La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo

La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo. Imagen del dibujo del dólar en grade con dos hombres mirando desde arriba

Descartada toda motivación económica que justificase la compra de las acciones y el préstamo concedido para su adquisición, la única ventaja que se deduce de la operación es la deducción de los gastos de financiación en el IS minorando de esta manera los beneficios reales obtenidos en España, por lo que la Sala concluye que la operación de financiación cuestionada no tenía otra finalidad que incrementar en el IS los gastos deducibles derivada de la misma, por lo que en aplicación del art. 15 TRLIS no procede su deducción.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 31 de octubre de 2024, considera que  el procedimiento de comprobación limitada en relación a la autoliquidación del IS, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2009, que tuvo como objeto comprobar la justificación documental acreditativa de la fecha de adquisición y de las cantidades consignadas en la declaración del IS, modelo 200, y su incidencia en el modelo 220, como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de adquisición de participaciones de entidades no residentes, sin que se extienda a la comprobación de los restantes elementos de hecho relativos a las operaciones ni a su valoración pueda considerarse un acto propio que impide el examen de la operación de financiación realizada entre las diversas empresas del grupo, en tanto que no existe actuación alguna de la Administración que se pronuncie sobre la misma y la corrección de la deducción de los gastos financieros.

La Inspección regularizó la valoración de las operaciones vinculadas descritas en los informes de precios de transferencia como "servicio de apoyo a las ventas intragrupo" y la deducibilidad fiscal de los gastos financieros generados por el préstamo concedido por la entidad del Grupo, para la adquisición de participaciones en dos entidades colombianas pertenecientes al propio Grupo.

La demandante alega que la declaración del conflicto es contraria a los actos propios de la Administración tributaria ya que existe un acto previo vinculante dictado por la Administración, la comprobación limitada realizada en relación con el fondo de comercio financiero generado como consecuencia de la adquisición de participaciones controvertidas, en la que Administración comprobó y analizó la citada operación, ahora declarada en conflicto de aplicación de la norma, reconociéndola como una efectiva adquisición de participaciones por parte de la reclamante, que además, considera que procede la deducción de los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición de participaciones en dos entidades colombianas, pues no existe artificiosidad en la operación de compra de dichas participaciones y  considera incorrecta la determinación de la base imponible correspondiente al ejercicio 2012 ya que el ajuste de los gastos financieros practicado no ha tenido en cuenta que la compañía ya consideró como no deducibles parte de ellos ex. art. 20 TRLIS.

Considera la Sala que el procedimiento de comprobación limitada en relación a la autoliquidación del IS, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2009, tuvo como objeto comprobar la justificación documental acreditativa de la fecha de adquisición y de las cantidades consignadas en la declaración del Impuesto sobre sociedades, modelo 200, y su incidencia en el modelo 220, como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de adquisición de participaciones de entidades no residentes, sin que se extienda a la comprobación de los restantes elementos de hecho relativos a las operaciones ni a su valoración. Por tanto, no se puede entender, pues, que dicha comprobación constituye un acto propio que impide el examen de la operación de financiación realizada entre las diversas empresas del grupo, en tanto que no existe actuación alguna de la Administración que se pronuncie sobre la misma y la corrección de la deducción de los gastos financieros. Es más, se hace referencia expresa a la exclusión de la comprobación de los restantes elementos de hecho relativos a las operaciones ni a su valoración.

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización orara las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, con la excepción apresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. En el presente caso dichas actuaciones distintas consisten en examinar la deducibilidad de los gastos financieros derivados el contrato de préstamo suscrito, cuestión sobre la que la Administración ni se pronunció, ni solicitó documentación alguna al respecto, ni se aportó por la parte dicha documentación.

En cuanto a la deducción de los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición de participaciones en dos entidades colombianas mediante el préstamo financiero por la entidad financiera del grupo residente en Luxemburgo en ningún momento se procede a calificar la operación de venta realizada ex art. 13 LGT, que no se discute, sino la operación de financiación a la que hubo de recurrir la reclamante para adquirir las acciones de las empresas colombianas.

La Sala afirma que no existen motivos económicos que justificasen la adquisición de las acciones de las sociedades colombianas, pues analizada la operación de financiación, desde el punto de vista de la rentabilidad financiera exigible a la operación de compra de las participaciones, hay que destacar que los dividendos percibidos por la recurrente de sus filiales colombianas en los ejercicios posteriores a la compra de las participaciones fueron muy inferiores, en esos mismos ejercicios, al coste financiero del préstamo asumido por la entidad española para hacer posible esa compra y que desde el punto de vista financiero la decisión de esta de comprometer los previsibles beneficios y flujos de caja futuros, esto es, liquidez a corto plazo, en una inversión a largo plazo, que superó en casi tres veces el valor de su propio patrimonio neto, le generó a ésta unas pérdidas financieras, a corto plazo, de casi doce millones de euros en cuatro años, lo que, desde el punto de vista financiero, no puede ser calificado sino como ruinoso para el mantenimiento de la solvencia y la capitalización de la empresa a corto plazo. Descartada toda motivación económica que justificase la compra de las acciones y el préstamo concedido para su adquisición, la única ventaja que se deduce de la operación es la deducción de los gastos de financiación en el Impuesto sobre Sociedades minorando de esta manera los beneficios reales obtenidos en España. En consecuencia, la Sala concluye que la operación de financiación cuestionada no tenía otra finalidad que incrementar en el Impuesto sobre Sociedades los gastos deducibles derivada de la misma, cumpliéndose de este modo con los presupuestos establecidos en el art. 15 TRLIS.

Por otro lado, si la mercantil recurrente realizó un ajuste fiscal positivo por importe de 637.856,36 euros en concepto de limitación de la deducibilidad de los gastos financieros del ejercicio 2012 como consecuencia de la limitación establecida en el art. 20.1 TRLIS, de acuerdo con dicho precepto tenía la posibilidad de deducírselos en los 18 años inmediatos y sucesivos.