Los gastos por realización de acciones judiciales no minoran el valor de transmisión para el cálculo de la ganancia patrimonial
En consulta de 5 de diciembre de 2011, la Dirección General de Tributos aborda el caso de un contribuyente que ha obtenido una ganancia patrimonial a consecuencia del reembolso de sus participaciones en un Fondo de inversión inmobiliaria.
El detalle de los hechos que se analizan se puede resumir del siguiente modo:
Ante las peticiones masivas de reembolso por parte de los partícipes del Fondo, en un momento determinado, la entidad gestora del mismo solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión temporal del reembolso de participaciones por un período de dos años. Pues bien, ante la autorización de la suspensión por la CNMV, el consultante se integró en asociaciones de partícipes para la realización de acciones judiciales y presentación de escritos ante la Administración en defensa de sus intereses, satisfaciendo por ello determinados gastos.
Finalizado el plazo de suspensión, el consultante obtuvo el reembolso íntegro de sus participaciones, lo cual dio lugar a la correspondiente ganancia patrimonial.
Pues bien, en esta situación, la DGT entiende que los gastos que se acaban de relacionar no corresponden a actuaciones directamente relacionadas con la transmisión o reembolso de las participaciones y que no han sido satisfechos por el transmitente como consecuencia del reembolso de dichas participaciones. Por tanto, al no tener consideración de inherentes a la transmisión (requisito indispensable para minorar el valor de transmisión) no deben tenerse en cuenta para el cálculo de la ganancia patrimonial.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por el consultante, esto es, la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por dichos gastos, la DGT también desestima tal posibilidad, afirmando que el pago de los gastos se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, al alejarse del concepto de pérdida patrimonial establecido en el art. 33 Ley 35/2006 (Ley IRPF).