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4. Los tributos
El artículo 31.1 de la Constitución española establece que:
«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»
Con relación a este artículo, el Congreso de los Diputados ha realizado una sinopsis del mismo en el que se indica que, la primera cuestión que llama la atención es la expresión «todos» que ha de entenderse como la voluntad del constituyente de que las cargas públicas se imputen a los que se encuentren y desarrollen su actividad profesional en el territorio español, más allá de que tengan la condición de nacionales o extranjeros.
Por otro lado, el principio de generalidad supone que el legislador debe tipificar como hecho imponible todo acto o negocio jurídico que demuestre capacidad económica, es decir, con carácter general se prohíben las exenciones y bonificaciones que puedan resultar discriminatorias. Sin embargo, ello no supone que no se puedan conceder beneficios tributarios por razones de política económica.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en no pocas ocasiones, ha reconocido que los tributos, además de ser un medio para recaudar ingresos públicos, sirven como instrumentos de política económica general y para asegurar una mejor distribución de la renta nacional (SSTC 46/2000, de 17 de febrero; 276/2000, de 16 de noviembre y 289/2000, de 30 de noviembre).
El citado artículo 31.1 ha de interrelacionarse con el artículo 133.1 y 133.2 de la Constitución española.
Artículo 133.1 de la Constitución española:
«La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.»
Artículo 133.2 de la Constitución española:
«Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.»
Estos artículos son motivo de comentario en una sinopsis del Congreso de los Diputados, de la que se desprende que a partir de la lectura de ambos artículos se intuye que el poder financiero del Estado y comunidades autónomas y entes locales no tiene la misma naturaleza, y ello porque el Estado no encuentra más límites para el ejercicio de dicho poder que los que establece la Constitución, mientras que las comunidades autónomas y entes locales encuentran límites en la Constitución y las leyes (ley estatal dictada según los principios de la primera para encauzar jurídicamente el poder de estas entidades).
Sentado lo anterior, el Estado, las comunidades autónomas y los entes locales gozan, por tanto, de poder financiero, entendido como:
- Capacidad para organizar un sistema de ingresos y gastos, así como de regular las fuentes de ingresos y la autorización de los gastos, lo que exige potestad normativa, al menos reglamentaria.
- Aplicación efectiva de las normas previamente establecidas, lo que implica potestad administrativa y de gestión.
- Derecho a percibir ingresos y a disponer de ellos.
El concepto de «tributo» es una noción general, que abarca diversas figuras más específicas, como son los «impuestos», las «tasas» y las «contribuciones especiales.