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5. Recursos
5.1. RECURSO DE ALZADA ORDINARIO
El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas en primera instancia, siendo competente para conocer del recurso el TEAC.
El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.
Este recurso podrá interponerse por los interesados, por los directores generales del Ministerio de Hacienda y por los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado en materia de su competencia.
En este sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que, las comunidades autónomas que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos e impuestos cedidos, o que la asuman en reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento abreviado, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales EconómicoAdministrativos Regionales o Locales o de sus órganos económico-administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.
Al escrito de interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el TEAC decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a la vía administrativa.
Dicha suspensión se fundamentará en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de garantía. En la solicitud de suspensión deberá motivarse de forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.
La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el TEAC al recurrente y a los demás interesados en el procedimiento.
La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa prestación por parte del obligado tributario de alguna de las garantías reguladas en el artículo 224.2 de la LGT.
EJEMPLO 4
Contra las liquidaciones contenidas en actas de inspección incoadas por una Dependencia Provincial de Inspección por importes, respectivamente, de 160.000 y 90.000 euros, caben los siguientes recursos:
1. Contra la de 160.000 euros:
2. Contra la de 90.000 euros:
- Recurso de reposición, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
- Recurso de alzada ordinario ante el TEAC.
- Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo posible haber interpuesto la reclamación directamente ante el Tribunal Central.
- Recurso de reposición.
- Reclamación económico-administrativa regional.
- Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma.
5.2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ALZADA PARA UNIFICACIÓN DE CRITERIO
El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales y por los órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas no susceptibles de recurso de alzada ordinario y por los siguientes motivos:
- Cuando se estime que las mismas resulten gravemente dañosas y erróneas.
- Cuando no se adecuen a la doctrina del TEAC.
- Cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales o por los órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas.
El plazo de interposición será de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.
Este recurso podrá interponerse por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados y en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.
La resolución deberá dictarse por el TEAC en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.
Las resoluciones del TEAC unificando criterio vinculan a los Tribunales EconómicoAdministrativos Regionales y Locales y al resto de la Administración tributaria.
Asimismo y, como consecuencia de su labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos, o que revistan especial trascendencia, el presidente o la vocalía coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central o de los presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso extraordinario para unificación de criterio.
5.3. RECURSO EXTRAORDINARIO PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas en materia tributaria por el TEAC, siendo interpuesto por el director general de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de las mismas.
Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por los directores generales de tributos de las comunidades autónomas, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.
La competencia para resolver este recurso será de la sala especial para la unificación de doctrina, la cual la compondrán: el presidente del TEAC, que la presidirá; tres vocales del TEAC; el director general de tributos; el director general de la AEAT; el director del departamento del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución del recurso, y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de una comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al director de la AEAT y al director general o director del departamento de la AEAT se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.
La resolución que se dicte:
- Se adoptará en el plazo de seis meses por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
- Respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
- Establecerá la doctrina aplicable, la cual será vinculante para los Tribunales Económico-Administrativos, para los órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas y para el resto de la Administración tributaria.
5.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El objeto de este recurso lo constituyen los actos firmes de la Administración tributaria y las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Este recurso podrá interponerse por los mismos interesados que en el recurso de alzada ordinario. En este recurso no cabe la suspensión del acto impugnado.
El plazo de interposición será de tres meses desde que se conozcan los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Será competente para resolver el recurso el TEAC.
La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.
5.5. RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN
Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquellas.
Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa podrá presentar este recurso.
Será competente para conocer de este recurso el órgano del tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.
El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.
En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.
El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta.