2. Liquidación de una herencia
2.1. Esquema de liquidación
Valor real de todos los bienes y derechos |
Económicamente coincide con el valor de mercado (las comunidades autónomas y el Estado tienen obligación de informar en caso de inmuebles de dicho valor a efectos fiscales). |
Ajuar doméstico |
Presunción que admite prueba en contrario. Se valora en un 3 por 100 del valor real y, en caso de dejar cónyuge viudo, se permite la posibilidad de restar el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio. |
Adición de bienes |
Presunción que admite prueba en contrario. Consiste en adicionar a la masa o la porción hereditaria individual, según los casos, determinados bienes y derechos. Así, por ejemplo, se adicionan a la masa hereditaria los bienes que hubieren pertenecido al causante durante un año antes del fallecimiento salvo prueba de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y no se hallan en poder de determinadas personas, como los herederos, entre otros. |
Masa hereditaria bruta |
Es el resultado de sumar al valor real de los bienes y derechos heredados el ajuar doméstico y los bienes adicionables, en su caso. |
Cargas, deudas y |
Las cargas son poco habituales; en relación con las deudas, deben ser del causante, estar justificadas y no ser el acreedor ninguna de las personas que la ley excluya (por ejemplo, un heredero); por lo que se refiere a las deudas deducibles, se refiere fundamentalmente a los gastos de última enfermedad del causante, entierro y funeral, satisfechos por los herederos. |
Masa hereditaria neta |
Es el resultado de restar las cargas, deudas y gastos a la masa hereditaria bruta. |
Porción hereditaria |
Es el resultado de aplicar las disposiciones testamentarias o de la sucesión ab intestato, en defecto de testamento, a la masa hereditaria neta. Debemos tener en cuenta la existencia además del CC, de muchos Derechos civiles forales en materia sucesoria. |
Seguros de vida |
Solo en aquellos casos en que el causahabiente resulte además beneficiario de un seguro sobre la vida. El contratante y asegurado deben coincidir en la misma persona y además fallecer. |
Base imponible |
Es el resultado de sumar a la porción hereditaria individual los seguros de vida percibidos por el beneficiario-causahabiente. |
Reducciones |
Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas y, en cuanto a la normativa estatal, las establece por razón de parentesco, por ejemplo, para cónyuges y descendientes mayores de 21 años (15.956,87 euros), minusvalía (47.858,59 o 150.253,03 euros, según grado de discapacidad), seguros de vida (para determinados parientes y límite de 9.195,49 euros), vivienda habitual del causante (95 %, para determinados parientes y con límite máximo de 122.606,47 euros), empresa familiar (95 %, para determinados parientes, sin límite y siempre que al causante le hubiera sido de aplicación la exención de la empresa en el IP) y bienes del patrimonio histórico. |
Base liquidable |
Es el resultado de minorar la base imponible en las reducciones que fuesen aplicables. |
Tarifa del impuesto |
Las comunidades autónomas tienen competencia normativa para establecer la tarifa del impuesto. La normativa estatal 1, en su defecto, establece una tarifa del 7,65 al 34 por 100. Cataluña o la Comunidad valenciana tienen, por ejemplo, tarifa distinta de la del Estado. |
Cuota íntegra |
Es el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto. |
Coeficiente multiplicador |
En este impuesto se tiene en cuenta no solo la cantidad heredada, sino también el patrimonio preexistente del heredero valorado según las reglas del IP a la fecha del fallecimiento. Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre el mismo para regularlo y, en cuanto a la normativa estatal, también se regula teniendo en cuenta como factores de corrección el importe del patrimonio del causahabiente y el grado de parentesco con el causante. Los coeficientes van del 1,0000 al 2,4000. |
Cuota tributaria |
Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador. |
Deducciones y |
Las comunidades autónomas tienen competencias normativas para regularlas y, en cuanto a la normativa estatal, se establece una deducción por doble imposición internacional y una bonificación en la cuota en Ceuta y Melilla. La comunidad autónoma de Madrid, por ejemplo, ha establecido una bonificación del 99 por 100 en la cuota para adquisiciones por descendientes del causante menores de 21 años desde el 1 de enero de 2006 y, a partir de 2007, se ha ampliado al cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años. |
Total a ingresar |
La liquidación del impuesto puede ser a ingresar o cuota cero. |
1 Tarifa estatal.
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
0,00 |
– |
7.993,46 |
7,65 |
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30 |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70 |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50 |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34,00 |
2.2. Supuesto práctico
Don Felipe fallece el 24 de enero de 2011 (aplicamos a título de ejemplo la normativa estatal). Hizo testamento dejando a su cónyuge, doña Rosa, de 69 años a la fecha del fallecimiento, el usufructo vitalicio del tercio de mejora y a su hijo Pablo, de 35 años, heredero en el resto de los bienes.
Los gastos de entierro y funeral satisfechos por la familia ascendieron a 3.000 euros y el hijo era beneficiario por un importe de 60.000 euros de un seguro de vida en el que el contratante y el asegurado era su padre. Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, componen la herencia del causante los siguientes bienes y derechos de su propiedad:
Fondos de inversión y cuentas bancarias |
200.000 |
|
Vivienda habitual |
||
|
Valor real |
Valor catastral |
|
400.000 |
200.000 |
Apartamento en la playa |
|
300.000 |
Total |
Los herederos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que realizan el 4 de mayo de 2011 optan por capitalizar el usufructo viudal, adjudicando al cónyuge viudo bienes en pleno dominio (por ejemplo, una parte del apartamento o dinero) y desapareciendo por tanto el usufructo. El patrimonio preexistente de los herederos valorado según las reglas del IP a la fecha del fallecimiento es inferior a 402.678,11 euros.
Valor real |
900.000 |
Ajuar doméstico |
21.000 |
Bienes adicionales |
No proceden en este caso. |
Masa hereditaria bruta |
921.000 |
Gastos deducibles |
3.000 |
Masa hereditaria neta |
918.000 |
Porción hereditaria individual de la madre (Rosa) |
61.200 918.000/3 306.000 x 20 % 612.000,89 69 20 %. |
Seguro de vida |
No es beneficiario de ninguno el cónyuge viudo. |
Base imponible |
61.200 |
Reducciones |
Parentesco 15.956,87 |
Base liquidable |
19.992,32 (61.200 41.207,68) |
Cuota íntegra |
Hasta 15.980,91 1.290,43 |
Coeficiente multiplicador |
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es cónyuge del causante. |
Cuota tributaria y a ingresa |
1.665,50 |
Porción hereditaria individual del hijo (Pablo) |
856.800 (918.000 – 61.200) |
Seguro de vida |
60.000 |
Base imponible |
916.800 |
Reducciones |
Parentesco 15.956,87 |
Base liquidable |
769.041,17 (916.800 – 147.758,83) |
Cuota íntegra |
Hasta 398.777,08 80.655,08 |
Coeficiente multiplicador |
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es descendiente del causante. |
Cuota tributaria y a ingresar |
190.808,65 |
Nota: Si hubiera sido de aplicación la normativa de la comunidad de Madrid, a la cuota tributaria le sería de aplicación una bonificación del 99 por 100, resultando la cuota a ingresar, en ambos casos, mínima.