Resulta necesario que el TS establezca un criterio claro sobre la fiscalidad en el IVA de contratos de patrocinio
El debate en la instancia giró sobre la sujeción o no al IVA de determinados contratos con efectos publicitarios firmados entre la Fundación Deporte Galego (FDG) y entidades deportivas y deportistas, y en particular sobre si tales negocios jurídicos pueden considerarse como "contratos de patrocinio publicitario", sujetos y no exentos en el IVA, o bien como "convenios de colaboración empresarial", no sujetos al IVA. Por otro lado, también se denuncia una vulneración en las garantías procesales por el hecho de que la resolución judicial haya empeorado la posición del recurrente (reformatio in peius por incongruencia extra petita) por haber recurrido en vía contencioso-administrativa. La sentencia recurrida sostiene que la FDG en los años 2003 a 2007 ayudaba a deportistas y entidades deportivas con subvenciones que, en consecuencia, no estaban sujetas a IVA. Es en los años 2009 a 2012 cuando cambia el sistema y estas ayudas se canalizan a través de contratos de patrocinio. Según refleja la página web de la Fundación, se pretendía simplificar el procedimiento de concesión de subvenciones. Que esta fuese la voluntad última no supone, sin embargo, que de cumplirse los requisitos legales no estemos ante un auténtico contrato de patrocinio. El Tribunal Supremo deberá determinar si, conforme al Derecho de la UE y la doctrina del TJUE, los negocios jurídicos denominados de "patrocinio publicitario", firmados entre la FDG, por un lado, y determinadas entidades deportivas y deportistas, por otro lado -en los que éstas últimas se comprometen a exhibir el logo de la referida Fundación a cambio de una suma de dinero-, conforman o no el hecho imponible del IVA, indagando la noción de "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" y, más en particular, el requisito de la onerosidad con relación a los expresados pagos y el efecto de notoriedad o publicidad que la exhibición del logo de la pagadora pudiera comportar. Si, en el marco del anterior planteamiento, los referidos negocios jurídicos pueden conformar el hecho imponible del IVA, aunque sobre la base de idénticos contratos, en algunas ocasiones los destinatarios de los pagos sean - conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002-, "entidades sin fines lucrativos" o "entidades beneficiarias del mecenazgo"- mientras que, en otras, no reúnan dicha condición. La cuestión antes referida ostenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución que se impugna aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título resulta dudoso para esta Sección de Admisión que, de considerarse que los pagos realizados por FDG pretenden esencialmente efectos publicitarios o de representación de dicha entidad, no deban calificarse como "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" por sujetos que realizan "actividades económicas" en el sentido de la Directiva 2006/112/CE y, en tales circunstancias, referidos operaciones no deban estar sujetos al IVA. Así pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en perfilar y concretar la doctrina sobre el hecho imponible del IVA con relación a los pagos por publicidad, que están en la base de este recurso para que tales operaciones se consideren sujetas al IVA conforme a la normativa europea citada. Asimismo, la naturaleza de los negocios jurídicos que involucran determinados pagos para beneficiar actividades y que obtienen como contrapartida el efecto de la notoriedad del pagador y sus efectos tributarios no es una cuestión aislada y reviste importancia, siendo susceptible de aplicarse en un gran número de supuestos y respecto de situaciones muy diversas. En suma, resulta necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la fiscalidad en el IVA de contratos de patrocinio, sirviendo así al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley.
(Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021, recurso n.º 8146/2019)