El TS recuerda que ni las actas con acuerdo ni, en general, las valoraciones a efectos de otros tributos, vinculan a la Administración
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha interpretado el ordenamiento jurídico de forma acertada, al revocar la previamente dictada por el Juzgado a quo y, en su virtud, considerar que un acta con acuerdo suscrita con posterioridad a la determinación de la base imponible a efectos del ICIO puede -y debe- vincular al Ayuntamiento gestor del impuesto municipal aquí concernido, y en virtud de qué razones jurídicas. De acuerdo con la STS de 17 de febrero de 2020, recurso n.º 878/2018 el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, de acuerdo con el art 155 LGT. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones. El acta con acuerdo del art. 155 LGT no refleja una valoración de bienes o derechos, sino un acuerdo sobre tal valoración, correcto o no, lo que no es lo mismo. El acta con acuerdo -o, en general, la valoración, aunque provenga de un acto administrativo y no de un convenio- sólo podría tener, eventualmente, valor vinculante, si es anterior a la finalización del procedimiento, con la oportuna liquidación, en que se pretender hacerla valer. En general, establecer un acuerdo, sea anterior o posterior a la liquidación sobre la que pretende influir, cuya cuantía sea inferior a la de la base determinada, carece por completo de valor vinculante pues, al margen de toda otra consideración sobre la exigencia de buena fe, no cabe reputar acto propio de voluntad el creado para obtener un efecto favorable a quien la manifiesta. En suma, ni las actas con acuerdo ni, en general, las valoraciones a efectos de otros tributos, vinculan a la Administración, salvo que: a) procedan de la misma Administración; b) aún a efectos de otros tributos y Administraciones, que lo que se esté valorando, física y jurídicamente, sea la misma cosa, a tenor de la regulación legal de cada figura tributaria; y c) que la valoración que se acepta e incorpora esté suficientemente motivada. Todo lo anterior es sin perjuicio de que, dentro del procedimiento -y no cuando ha finalizado- y como prueba, se pueda invocar la existencia de actos o pactos que pudieran influir en la determinación de elementos esenciales del tributo de que se trate, que podrán ser valorados como elementos probatorios con arreglo a las reglas que determinan su valoración y carga, tanto en vía administrativa como judicial. El Tribunal declara improcedente la aplicación de valores procedentes de un acta con acuerdo claramente inservible, por lo que asiste plenamente la razón al Ayuntamiento.
(Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020, recurso n.º 6620/2017)