Falta de pruebas en la afectación de vehículos en el IEDMT y determinación del tipo impositivo si los vehículos han sido matriculados en Canarias
En septiembre de 2020, la Administración inició una inspección parcial sobre el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Esta revisión se centró en la regularización de vehículos matriculados en Canarias. Mediante acta de disconformidad, se propuso la regularización de 86 vehículos que habían sido matriculados en Canarias con un tipo impositivo más bajo que el aplicable en la Península. La Administración argumentó que, debido a que la entidad tenía su domicilio fiscal en la Península, el tipo impositivo adecuado era el vigente en ese territorio. Además, la revisión incluyó 2.800 vehículos que fueron transmitidos antes de que transcurrieran cuatro años desde su primera matriculación, sin que se hubiera presentado el modelo 06 ni se justificara que los adquirentes los destinaran a una actividad que permitiera mantener la no sujeción al impuesto.
El Tribunal determinó que, aunque la presentación del modelo 06 es un requisito formal, la carga de la prueba sobre la afectación de los vehículos a una actividad económica recaía en la entidad. Dado que la reclamante no presentó evidencia suficiente para demostrar que los vehículos transmitidos continuaron siendo utilizados en actividades económicas, la Inspección concluyó que la liquidación se basaba en la falta de pruebas sustanciales y no solo en el incumplimiento formal. La entidad intentó demostrar la afectación mediante la presentación tardía de modelos 06 y las inscripciones en el IAE de los compradores, así como la naturaleza profesional de los vehículos. Sin embargo, la Inspección consideró que esta documentación no era concluyente. La mayoría de los vehículos habían sido adquiridos por empresas de compraventa de automóviles, lo que implicaba la posibilidad de que fueran vendidos nuevamente sin afectar al inmovilizado de la empresa. El Tribunal confirmó que, para que un vehículo se considere significativamente afectado a una actividad económica, debe incorporarse al inmovilizado de la entidad adquirente con intención de permanencia. No basta con la simple deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas. Con lo cual, el Tribunal concluyó que los vehículos objeto de la regularización no cumplían con las pruebas suficientes para justificar la exención del impuesto.
En segundo lugar, se analiza cuál es el tipo impositivo aplicable a los 86 vehículos que la reclamante ha afectado a su actividad desarrollada en las Islas Canarias. La Inspección considera que, dado que la interesada tiene su domicilio fiscal en territorio peninsular, el tipo impositivo deberá ser el vigente en la Península mientras que la reclamante afirma que dado que los vehículos se han matriculado y han sido efectivamente utilizados en dicho archipiélago se debe aplicar en tipo impositivo previsto para las Islas Canarias.
La cuestión estriba en determinar cuál es el punto de conexión que permite exigir el Impuesto en un determinado territorio y la normativa es clara al establecer como punto de conexión el domicilio fiscal de la persona física o jurídica a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación. De tal manera que, en este caso, habría que atender al domicilio social de la reclamante. Con lo cual, no procede la aplicación del tipo impositivo del impuesto previsto para Canarias.