El adquirente, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, podrá tomar como valor de adquisición el valor a efectos del ISD, ya que el transmitente sí estuvo sujeto al ISD por obligación real por ser no residente
De acuerdo con el art. 104.5 TRLRHL, para los casos de no sujeción o aplicación del método de estimación real, se exige acreditar el valor de la transmisión con la declaración del ISD cuando se trate de transmisiones lucrativas. Las personas físicas que no tengan residencia fiscal en España estarán sujetos por obligación real de contribuir al ISD cuando adquieran bienes o derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La cesión del impuesto a las comunidades autónomas no se produce tratándose de sujetos pasivos no residentes (herederos o legatarios en la adquisición mortis causa), por lo que en tal caso no procede punto de conexión ni competencia normativa autonómica ni, lógicamente, aplicación de la misma al no residente, que ha de ceñirse al marco de la legislación de la Administración Central del Estado, titular del tributo.
Por ello, en los casos en que una persona física no residente en España reciba una herencia, deberá autoliquidar el ISD en la AEAT. Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Por tanto, si el transmitente es una persona física no residente en España, cuando adquirió el inmueble por herencia sí estaba sujeto al ISD por obligación real, por todos los bienes y derechos heredados situados en territorio español. El transmitente, como heredero en una adquisición mortis causa, tuvo que haber presentado una autoliquidación del ISD ante la AEAT, con aplicación de la normativa estatal del impuesto. No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el transmitente pudo optar por la aplicación de la normativa del ISD de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si el causante tenía su residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma, o bien, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España, si el causante no era residente en España. En definitiva, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).