Importancia de calificar una devolución como derivada de la normativa del tributo o de ingresos indebidos respecto de los intereses de demora devengados
En este caso, la oposición al acuerdo de ejecución se refiere a la cuantificación de los intereses de demora devengados, pues se alega que se realiza una ejecución incompleta de la resolución del TEAC al calificar la devolución reconocida como una devolución derivada de la normativa del tributo, en lugar de calificarla como una devolución de ingresos indebidos.
Efectivamente, la Ley 58/2003 (LGT) distingue entre las "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el art. 31 y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el artículo 32.
En el presente caso las cantidades devueltas en el acuerdo de ejecución, provienen de un acuerdo de rectificación de autoliquidación y, como consecuencia de una sentencia de la Audiencia Nacional que estimó las pretensiones de una entidad reconociendo que a la misma le era de aplicación en el ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales, el TEAC concluyó que la reclamación interpuesta por el reclamante referente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2008, trae su causa de la estimación de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora del ejercicio 2006, estima la reclamación y, por tanto, la solicitud de rectificación de la declaración liquidación del ejercicio 2008, al haber incluido en la base imponible los dividendos obtenidos por la sociedad en el ejercicio 2006 en el que se le ha reconocido dicho régimen. De esta forma las cantidades nunca debieron integrar la base imponible de la autoliquidación del ejercicio 2008 del interesado al tratarse de dividendos provenientes de una sociedad calificada como sociedad patrimonial, según sentencia firme de la Audiencia Nacional que estimó las pretensiones de la sociedad, reconociendo que a dicha entidad le era de aplicación en el ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales, de forma que nunca debieron ser objeto de gravamen alguno.
Esto lleva a que la devolución acordada no sea una devolución derivada de la norma del tributo por cuanto que el ingreso cuya devolución se acuerda es un ingreso que nunca fue debido, al derivar de resultados generados por una sociedad patrimonial y, al tratarse de ingreso "indebido", resulta aplicable el citado art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y, por tanto, se devengan intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido, que en este caso es desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación del ejercicio al que se imputaron.