Improcedencia del establecimiento de costas en el procedimiento económico administrativo
El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 51.2 del Rgto. de revisión en vía administrativa.
El grueso de la polémica suscitada entre las partes se centra en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento".
En esa línea, las partes discuten sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo, lo que resulta a todas luces superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los mismos. Así, las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.
Sucede, sin embargo, que la modificación del art. 51.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), introducida por el Real Decreto 1073/2017, en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se considere que los arts. 234.5 de la Ley 58/2003 (LGT) y 51.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Pues bien, lo dicho lleva al Tribunal a estimar la pretensión de la parte recurrente en este punto, en su sentencia de 3 de junio de 2019, y declarar la nulidad del art. 51.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), modificado por el Real Decreto 1073/2017.