Impugnabilidad de los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición por falta de aportación de la garantía exigida por el art. 25.5 del RD 520/2005 (RGRVA) y 224.2 de la Ley 58/2003 (LGT), son impugnables en vía administrativa.
Como es sabido, el art. 25.11 del RD 520/2005 (RGRVA) prevé expresamente la posibilidad de impugnación de la denegación de una solicitud de suspensión presentada con ocasión de un recurso de reposición pero nada establece para el caso de archivo. Pues bien, atendiendo a la literalidad del precepto existe la posibilidad de interponer una reclamación económico-administrativa frente a la denegación de la suspensión mientras que si lo impugnado es una declaración de archivo de la solicitud de suspensión no cabría reclamación económico-administrativa. Sin embargo, esta dualidad a la que conduce la interpretación del artículo citado debería resolverse entendiendo que el término "denegación" no se circunscribe, única y exclusivamente a resoluciones que desaprueban la petición de suspensión en sentido estricto, sino que incluye todas aquellas resoluciones que, bien por denegación expresa, bien por archivo de la solicitud, o bien por cualquier otra declaración expresa o presunta que suponga rechazo de la petición de suspensión solicitada en base a garantías sean recurridas por el solicitante.
Por otro lado, no todos los actos de la Administración tributaria son recurribles en vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos como erróneamente entiende la Administración en un acto de mero trámite, pues al archivar la solicitud de suspensión se está denegando el derecho que asiste a la interesada a obtener la suspensión de la ejecución de la deuda, derecho que no puede ser ejercido en otro procedimiento distinto, por lo que la solicitud de suspensión de la ejecución debemos concebirlo como un procedimiento tributario en sí mismo, que se inicia a instancia del interesado mediante solicitud, tiene su desarrollo propio, y que finalizada mediante la resolución del órgano competente, resolución que necesariamente y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de control judicial de la legalidad los actos de la administración, puede ser revisada tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Además, el art. 227.2 de la Ley 58/2003 (LGT) establece un listado abierto de actos que son susceptibles de reclamación económico-administrativa, entre los que se encuentran los actos del procedimiento de recaudación, enumerados en la letra g), categoría en la que debe incluirse la decisión de archivo impugnada por cuanto la suspensión afecta al procedimiento de recaudación de la deuda.
Por consiguiente, determinada la posibilidad de impugnar mediante reclamación económico-administrativa el archivo de una solicitud de suspensión presentada con ocasión de un recurso de reposición, es claro que también sería impugnables mediante recurso de reposición por disponerlo el art. 221.1 de la Ley 58/2003 (LGT) "Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso de potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo".
Dicho de otro modo, los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición, por falta de aportación de la garantía exigida por el art. 25.5 RD 520/2005 (RGRVA) y 224.2 de la Ley 58/2003 (LGT) son impugnables en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición potestativo.