Incorrecta acreditación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, por no corresponder la imputación de la devolución IVMDH a los ejercicios en que se obtuvieron
El principal motivo de impugnación de la liquidación practicada, gira sobre la integración en la base imponible del crédito que tiene frente a la sociedad al considerar que se trata de un crédito sujeto a una condición suspensiva, y por tanto, al estar pendiente de cumplimiento no produce efecto alguno más allá de constituir una mera expectativa jurídica y en todo caso resultaría un crédito incobrable en tanto que la citada mercantil carece de liquidez suficiente para abonarlo, y, entonces, no puede integrar la base imponible del impuesto porque no forma parte de su patrimonio neto, de lo contrario supondría obligarle a tributar por una riqueza inexistente. Aún cuando el cobro del dividendo que constituye el crédito de la actora está condicionado a la existencia de un acuerdo de distribución de la Junta, determinando la forma y modo de pago de los dividendos acordados a favor de los socios, tal como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 5 de Madrid, la sociedad " reconoció la deuda frente a los socios, y ese reconocimiento produce el efecto material de quedar obligada a su cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. El crédito existe pese a que su cobro está condicionado a la concreción del momento y la forma en que se debe de hacer efectivo. El cobro de la deuda exige un acuerdo previo de distribución conforme a lo dispuesto en el art. 276.1 TRLSC. El crédito que ostenta la actora frente a la sociedad existe, y es válido sin perjuicio de que su efectividad o realización se encuentre condicionado a un acuerdo societario. Y ya existía en el momento del devengo del impuesto. Su titularidad y su existencia no están sometidas a ninguna condición suspensiva. Se trata de un derecho de contenido económico que, en consecuencia, debe integrarse en el patrimonio neto de la actora, y por tanto su valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto. En cuanto al valor del crédito, ha de coincidir con el reclamado por la propia actora ante la Jurisdicción civil, el cual coincide a su vez con el reflejado en el acta de la Junta General, y por tanto hemos de descartar la afirmación de que el valor determinado por la ATRIGA no se ajusta a la realidad. No se trata aquí de valorar los elementos patrimoniales de la sociedad, para lo que fuese necesario atender a su situación económica y contable -como dice la actora-, sino de valorar un derecho de crédito que aparece cuantificado económicamente, y cuyo valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto como ha hecho la Administración, lo que conduce a la desestimación del recurso.