Cambio de criterio DGT: Imputación temporal en la devolución de tasas nulas de pleno derecho

La Dirección General de Tributos ha modificado en consulta de 28 de junio de 2013 el criterio mantenido hasta ahora en lo relativo a la imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que son objeto de devolución al obligado tributario.

Hasta ahora el criterio mantenido por el citado Centro Directivo era que las cantidades cuya devolución se reconocía, incluyendo los intereses de demora reconocidos a favor de la entidad, debían integrarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en el que se reconocía el derecho a su devolución.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con las devoluciones del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, que fue declarado inconstitucional, fijó un criterio distinto, el cual determina el criterio adoptado en la consulta objeto de análisis.

En este caso, y tratándose de tasas portuarias, las liquidaciones dictadas por la Autoridad Portuaria, correspondientes a los ejercicios 1996 a 2002, han sido declaradas nulas, tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Económico-Administrativo Central, basándose en la inconstitucionalidad de las normas que amparaban la liquidación de las correspondientes tasas portuarias, resultando de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Supremo relativa al tratamiento tributario, en el IS, de la devolución de ingresos indebidos reconocida como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

En consecuencia, las cantidades cuya devolución se reconozca, correspondientes a las tarifas portuarias T-3 de los ejercicios 1996 a 2002, deberán imputarse como ingresos en la base imponible del IS de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos. Del mismo modo, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por las liquidaciones en concepto de tarifas portuarias T-3, correspondientes a los ejercicios 1996 a 2002, efectuadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, deberán imputarse fiscalmente al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron.

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