La AN concluye que la alteración en la contabilización del ingreso repercute en la del gasto, por lo que la Administración debe realizar una íntegra regularización respecto a la promoción inmobiliaria
La imputación de costes en las promociones inmobiliarias ha de atender a las normas específicas del sector, por lo que la alteración en la contabilización del ingreso, necesariamente va a repercutir en la contabilización del gasto para su obtención, lo que obliga a la Administración a realizar una íntegra regularización en relación a los gastos de la promoción inmobiliaria, ya que la regularización debe serlo en aquello que perjudica, pero también que beneficia al sujeto pasivo.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de enero de 2022, se pronuncia sobre un caso en el que la recurrente se dedica a la promoción inmobiliaria y efectúa la venta de una promoción, contabilizando los ingresos obtenidos en el ejercicio en que se firmaron las escrituras de compraventa (2007), en la que concluye que habiéndose firmado los contratos privados de compraventa y de reserva en el ejercicio 2006, por más que la tradito desde el punto de vista del Derecho Civil no se haya producido, a efectos fiscales la obra estaba en condiciones de ser entregada y deben computarse los ingresos en la contabilidad de 2006, y no en 2007 como hizo la actora.
Por su parte, la Administración considera que se cumplen los requisitos establecidos en la norma de valoración de la de la Orden de 28-12-1994, que exige que los ingresos procedentes de la venta de inmuebles se imputen al ejercicio en que estos estén en condiciones de entrega material, esto es, en el Impuesto sobre Sociedades de 2006.
Manifiesta la Sala que, al margen de lo afirmado por la actora, en relación al porcentaje concreto de la obra realizada, lo cierto es que en el ejercicio 2006, los inmuebles estaban en condiciones de ser entregados, pues se había incorporado a ellos el 80% de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno, hecho que no ha sido desvirtuado por la recurrente. Así pues, la divergencia entre los costes de construcción incorporados en 2006, calculados por la Inspección y la recurrente, radica en que ésta última, a la hora de efectuar su análisis, ha tenido en cuenta como una partida de los costes totales de producción un importe de 1.099.525,98 euros en concepto de gastos administrativos y comerciales. Ahora bien, la Audiencia asevera que estos costes comerciales y administrativos no forman parte del coste de producción de los inmuebles vendidos, pues no se destinan a la fabricación, elaboración o construcción del producto. Por lo tanto, concluye la Sala que, habiéndose firmado los contratos privados de compraventa y de reserva en el ejercicio 2006, por más que la tradito desde el punto de vista del Derecho Civil no se haya producido, a efectos fiscales la obra estaba en condiciones de ser entregada y deben computarse los ingresos en la contabilidad de 2006, y no en 2007 como hizo la actora.
Concluido lo anterior, solicita la reclamante que, en caso de confirmarse la imputación de los ingresos de las ventas señaladas a 2006 (como así ha sido), se deben de imputar asimismo a 2006 los gastos referidos a dichos inmuebles.
En este caso, la Sala, estimando el motivo, afirma que no nos encontramos ante un supuesto en el que el sujeto pasivo haya registrado contablemente los gastos en un ejercicio posterior, sino que nos encontramos ante un supuesto en que el sujeto pasivo ha contabilizado ingresos y gastos en el mismo ejercicio 2007, y la Administración ha corregido la contabilización de los ingresos por entender que debieron serlo en el ejercicio anterior.
Pues bien, es tajante la Audiencia cuando afirma que, si no se modifica también la imputación de gastos necesarios para producir los inmuebles vendidos, no es solo que se produce un enriquecimiento injusto para la Administración, es que se incumple el mandato del artículo 19.1 del TRLIS que determina de manera clara y precisa, que debe respetarse la correlación de ingresos y gastos ("(...) respetando la debida correlación entre unos y otros").
Así pues, lo que en realidad pide el recurrente, y pidió a la Inspección, es la integra regularización de su situación jurídica, de forma que si se altera el ejercicio de imputación de ingresos, como hizo la Administración, necesariamente la misma suerte debe seguir la imputación de los gastos necesarios para obtener los ingresos. Y, precisamente, de no hacerse así, se impediría el ejercicio del derecho a la deducción de los gastos necesarios para obtener los ingresos.
Concluye la Audiencia afirmando que la imputación de costes en las promociones inmobiliarias ha de atender a las normas específicas del sector, por lo que la alteración en la contabilización del ingreso, necesariamente va a repercutir en la contabilización del gasto para su obtención, lo que obliga a la Administración a realizar una íntegra regularización en relación a los gastos de la promoción inmobiliaria, ya que la regularización debe serlo en aquello que perjudica, pero también que beneficia al sujeto pasivo. En resumen, si se altera la contabilidad del ingreso debe regularizarse la del gasto para mantener la debida correlación ingreso-gasto.
Por último, en lo que al procedimiento sancionador se refiere, la Audiencia anula la sanción al considerar que la interpretación realizada por la recurrente no una interpretación irrazonable o descabellada, sino racional. Por tanto, al no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad, se anula la sanción.
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