Inadmisibilidad del procedimiento de verificación de datos respecto de la procedencia de un beneficio arancelario
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si es conforme o no con el ordenamiento jurídico al confirmar tanto el procedimiento de aplicación de los tributos (de verificación de datos) utilizado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, como el criterio de esta al eliminar los beneficios preferenciales considerando que «el transcurso de dos años desde la expedición de los documentos de origen, determinaba la pérdida de los beneficios arancelarios por razón de origen, sobre la base de lo dispuesto en las directrices comunitarias relativas a la aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen». De acuerdo con la STS de 18 de julio de 2012, recurso n.º 3779/2009 no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de las Directrices de la OCDE, dada su ausencia de valor normativo, es decir, de fuente jurídica vinculante para los Tribunales de justicia que cabe predicar de éstas, pues se consideran meras recomendaciones a los Estados y, en otro lugar de dicha sentencia, les asigna un valor interpretativo», no obstante lo cual entrañan un mandato dirigido a la Administración tributaria que, en el seno de las actuaciones de comprobación -así lo dice expresamente la ley- debe atemperarse a los criterios técnicos y pautas orientadoras que en aquéllas se recogen, pero no comprometen a los Tribunales de justicia, a la hora de resolver los procesos judiciales de que sean competentes. Respecto a la idoneidad del procedimiento de verificación de datos, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal. [Vid., SSTS de 11 de noviembre de 2015, recurso n.º 220/2014 y de 2 de julio de 2018, recurso n.º 696/2017] el procedimiento de verificación de datos se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración; procede cuando se realiza un simple cotejo o contraste entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración, o se haya incurrido en oscuridades o errores manifiestos y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas; y no cabe cuando se plantean discrepancias de hecho o de derecho de relativa complejidad en relación con el asunto, y, en particular, en cuanto a la procedencia de un beneficio fiscal, siendo el corolario de nuestra doctrina es que en el caso enjuiciado no procedía el procedimiento de verificación de datos, porque existen discrepancias de derecho de evidente complejidad en relación con la procedencia de un beneficio arancelario y por tanto, la inobservancia del procedimiento debido o, lo que es igual, la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, supone un supuesto de nulidad de pleno Derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT.
(Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2020, recurso n.º 6358/2017)