Es inadmisible que el recurso cameral grave una capacidad económica inexistente al tributar el IS por régimen de consolidación fiscal
Es inadmisible que una sociedad del grupo deba tributar por el recurso cameral permanente sobre una base irreal, que no se corresponde con importe líquido teórico que se habría ingresado de haberse tributado individualmente, y que no haya mecanismos tributarios para fijar cuál es el correcto importe líquido teórico.
En la sentencia de 25 de mayo de 2018, el TSJ de Baleares considera que debe anularse la liquidación impugnada ya que como argumenta la empresa recurrente no está abonando el recurso cameral permanente que le correspondería individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades, pues en ningún caso tributaría por el IS/2008 con una base líquida de 3.193.891,53 €, sino que al tributar el IS por régimen de consolidación fiscal se operaría el ajuste contable declarado en el modelo 220.
El TEAR argumenta que la recurrente podía haber corregido los modelos 200 y 220 de modo que el ajuste contable se reflejase en el primero y no en el segundo, con lo que se hubiera evitado el recurso cameral por el importe girado. No obstante, no niega que el mecanismo de realizar el ajuste fiscal negativo de la base imponible en la liquidación consolidada (modelo 220) sea incorrecto. Es decir, que por haber realizado el ajuste contable correctamente en la declaración consolidada -que es aquella que arrastra el ingreso de impuesto- se pierde el derecho a que el recurso cameral se gire sobre el importe líquido teórico de haberse tributado individualmente. De no haber estado en el régimen de consolidación, la entidad reclamante podría haber consignado en su liquidación individual, el ajuste negativo realizado a la base imponible, pues si tal derecho existía para el grupo, la sociedad que genera dicho derecho puede deducírselo en la liquidación individual si no existiese tributación consolidada.
La Sala entiende que no es solución correcta la de remitir al recurrente a la rectificación de su declaración individual y a la declaración del grupo, cuando el mecanismo de ajuste contable seguido es correcto. El ajuste contable que se ha realizado (sobre la declaración del grupo) es la más coherente partiendo de la premisa de que se atiende al impuesto de referencia (IS) no al tributo cameral que indirectamente luego se calcula sobre la base del anterior.
Es inadmisible que no quepa otra solución que la que el TEAR sostiene, esto es, que deba tributarse el recurso cameral permanente sobre una base irreal, que no se corresponde con importe líquido teórico que se habría ingresado de haberse tributado individualmente, y que no haya mecanismos tributarios para fijar cuál es el correcto importe líquido teórico. En definitiva, no puede admitirse que no haya mecanismos para evitar gravar una capacidad económica inexistente.