El TS afirma que inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin que resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad vulnera los principios de justicia, igualdad y buena administración
El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 9 de diciembre de 2024, afirma que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y, por ende, contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes, en los que la propia Administración estatal se allanó y, consecuentemente, la Sala del TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos y declaró la nulidad, al tiempo que ordenó «la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento en que debió el TEAR remitir la reclamación económico-administrativa al TEAC, a fin de que sea éste el que adopte sobre la misma, incluyendo lo relativo a la procedencia o no de su admisión a trámite».
A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.
Los antecedentes del caso ponen de manifiesto la contradictoria actuación de la recurrente, al interponer las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid y, tras quedar firmes las resoluciones que inadmitieron tales reclamaciones, por considerar que se dirigían contra actos de trámite, y transcurridos varios años de su dictado, deducir una solicitud de revisión de oficio por considerar incompetente manifiestamente al órgano económico-administrativo ante el que ella misma presentó las reclamaciones. La sentencia que es objeto del recurso de casación también presenta un examen muy limitado de la controversia, realizando un pronunciamiento marcadamente formal, que no aborda el fondo del problema suscitado. La Administración recurrida no niega que, tal y como alega la recurrente, el propio TEAR de Madrid, en otras resoluciones posteriores sobre casos análogos, incluso dictados respecto a la propia recurrente, ha declarado su incompetencia para conocer de pretensiones de impugnaciones de acuerdos de órgano central de la Administración tributaria, como son los dictados por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que fueron objeto de impugnación ante el TEAR de Madrid en las reclamaciones económico-administrativas cuya resolución final es objeto de la pretensión de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Y tampoco se cuestiona por la Administración demandada que en otros litigios análogos, sobre resoluciones del TEAR de Madrid en que se desestimaron recursos de anulación contra resoluciones del TEAR de Madrid que inadmitieron reclamaciones económico-administrativas con un objeto análogo (actos del Servicio de Gestión Económica de la AEAT), la propia Administración estatal se allanó y, consecuentemente, la Sala del TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos y declaró la nulidad, al tiempo que ordenó «la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento en que debió el TEAR remitir la reclamación económico-administrativa al TEAC, a fin de que sea éste el que adopte sobre la misma, incluyendo lo relativo a la procedencia o no de su admisión a trámite».
Es manifiesto que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y, por ende, contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes. A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos. Lo contrario del errático y discordante comportamiento de la Administración, que no argumenta razón alguna para justificar su oposición a una pretensión a la que, en otros casos idénticos, se allanó, o aquellos en los que, ante situaciones análogas, el propio TEAR de Madrid aceptó su incompetencia y declinó su competencia a favor del TEAC. De estos precedentes se sigue, cuanto menos, que la razón invocada para inadmitir la solicitud de revisión de oficio no aparece con la suficiente evidencia, pues la propia actuación administrativa hace que no resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad -como sostiene la Administración- y si no concurre manifiestamente esa falta de fundamento, como exige el art. 217.3 LGT, no cabe inadmitir de plano la solicitud de revisión de oficio.