El TSJ de Valencia considera que el TEAR, al haber cambiado en su resolución los argumentos en los que se sustentó la liquidación, basado en la prescripción del IS de 2010, incurre en una incongruencia susceptible de invalidar la liquidación practicada
A juicio de la Sala lo que no resulta admisible es que el TEAR, en su resolución, añada nuevos argumentos que no se tuvieron en cuenta a la hora de llevar a cabo la misma, en relación con la denegación de la rectificación del error contable realizado en el ejercicio 2011, sin que el acuerdo de liquidación, basado en la prescripción del ejercicio 2010, hiciera mención alguna a la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de dicho error o lo contabilizó en sus cuentas anuales.
El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 18 de octubre de 2022, analiza si resultan procedentes las dos rectificaciones solicitadas por parte de la recurrente, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.
Comienza la Sala analizando la rectificación relativa al ejercicio 2011. Así pues, el recurrente procede a imputar a ese ejercicio, como error contable, la pérdida originada por las ventas ficticias de 423.000 euros contabilizadas en 2010 por el director financiero de la compañía, con base en lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LIS, que contempla una excepción al criterio de imputación del devengo admitiendo la deducibilidad del gasto en el ejercicio en que se contabiliza siempre que de este criterio de imputación no resulte una tributación inferior a la que hubiera resultado de aplicar el criterio del devengo.
Frente a ello, la Inspección rechaza dicha rectificación aduciendo que la corrección del error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en que hubiera procedido su imputación temporal y no es posible comprobar que de ello no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio de devengo al pretender imputar a 2011, una pérdida generada en 2010, ejercicio que a la fecha de la presentación de la solicitud de rectificación el 12 de febrero de 2016 se encontraba prescrito.
Por su parte, la actora sostiene que, tanto las autoliquidaciones, como las declaraciones complementarias presentadas, así como el inicio de las actuaciones de comprobación, interrumpieron dicha prescripción.
No obstante y a pesar que de conformidad con lo expuesto la Inspección sustenta la imposibilidad de imputar al ejercicio 2011 la rectificación de las supuestas ventas ficticias del ejercicio 2010, al resultar necesario tener en cuenta la prescripción del ejercicio 2010 a la fecha de la solicitud de la rectificación, la cual tuvo lugar el 12/2/2016, el TEAR, en su Resolución refiere que, sin necesidad de entrar a valorar la prescripción, la improcedencia de la rectificación se produce porque el descubrimiento del error contable no se produce en 2011, sino en 2012, sin que en la cuentas anuales del ejercicio 2011 conste la imputación, de la corrección, en la cuenta de reservas.
Frente a esta Resolución la actora promueve la incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, al no haberse pronunciado sobre la prescripción, así como la reformatio in peius.
Pues bien, a juicio de la Sala lo que no resulta admisible es que el TEAR, en su resolución, añada nuevos argumentos que no se tuvieron en cuenta a la hora de llevar a cabo la misma, en relación con la denegación de la rectificación del error contable realizado en el ejercicio 2011, sin que el acuerdo de liquidación, basado en la prescripción del ejercicio 2010, hiciera mención alguna a la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de dicho error o lo contabilizó en sus cuentas anuales.
Esta cuestión es sin duda relevante y hubo de formar parte, en su caso, del acuerdo de liquidación pero en modo alguno, sin haber sido tomado en consideración por la Inspección puede ser añadido por el TEAR, como de contrario se argumenta por la demandada, para sustentar la liquidación.
Sin duda esta circunstancia en suficiente para anular en este apartado la resolución del TEAR, y la liquidación de la que trae causa, al haber cambiado, en definitiva, los argumentos en los que se sustentó la liquidación, incurriendo en una incongruencia susceptible de invalidar en lo relativo a la rectificación del ejercicio 2011 la liquidación practicada.
Y todo ello sin que las alegaciones de la Inspección sobre la prescripción del ejercicio 2010 sean suficientes para impedir a la Inspección comprobar dicho ejercicio a los efectos de verificar la aplicación del artículo 19.3 de la LIS, y si en definitiva la imputación del gasto de 2010 al ejercicio 2011 implicaba una tributación inferior a la que hubiera resultado de aplicar el criterio del devengo, comprobación que no puede quedar impedida por la aducida prescripción del ejercicio 2010 y dejando, por ello, sin efecto, esta parte de la liquidación.
Por otra parte, en cuanto a la rectificación relativa al ejercicio 2012, hay que señalar que rechazan tanto el TEAR como la Inspección la misma al considerar insuficientes las pruebas aportadas en cuanto a las pérdidas que pretende registrar en concepto de apropiación indebida del director financiero, y más aún cuando se trata de una cuestión que está pendiente de resolución judicial.
Pues bien, considera la Sala que el informe de parte, visto el alcance de la rectificación practicada, se revela insuficiente para acreditar los extremos alegados y todo ello sin que se haya aportado resolución judicial alguna en relación con los hechos penales denunciados con el fin de acreditar, de manera fehaciente, el montante de las precitadas maniobras irregulares.
En todo caso, precisa la Sala que resulta improcedente la regularización íntegra que se interesa atendido el carácter parcial de las actuaciones de comprobación desarrollas centradas en las rectificaciones practicadas por el propio recurrente y todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la desestimación de este segundo motivo impugnatorio al no desvirtuar los argumentos desestimatorios de la Administración.