No cabe derivar la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo cuando el responsable fue condenado en vía civil con posterioridad a la notificación del embargo
La Audiencia Nacional considera que no cabe derivar la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando con posterioridad a la notificación de la mencionada orden, el obligado demandó civilmente al declarado responsable obteniendo una sentencia de condena que originó el abono de la cantidad condenada en la cuenta de consignaciones del Juzgado civil.
En el presente caso, la recurrente impugna el acuerdo de derivación de responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada. Posteriormente a la notificación de esta orden, la obligada principal demandó por vía civil a la ahora recurrente en reclamación de cantidad. El Juzgado en lo Civil dictó sentencia condenando a la declarada responsable. La responsable remitió en su momento a la Agencia Tributaria copia de la sentencia dictada. A juicio de la Sala, no cabe derivar la responsabilidad a la recurrente, pues al momento de notificarle el embargo no había créditos pendientes. Nunca llegó a producirse un embargo de bienes concretos sino de simples expectativas. La demanda que la obligada interpuso es de fecha posterior al embargo y, por supuesto, la sentencia muy posterior al embargo por lo que no se cumple la exigencia de que se trate de créditos «que tenga pendientes», ya que éstos han surgido posteriormente y antes eran solo una expectativa. La responsable no abonó la cantidad condenada a la obligada sino que lo hizo en la cuenta de consignaciones del Juzgado. La Administración tributaria conoció de la existencia del procedimiento civil desde el 01/03/2012 y mantuvo una actitud pasiva confiando en el embargo notificado en el año 2010. Sin embargo, el abono de la ahora recurrente en la cuenta de consignaciones del Juzgado se produjo dos años después de que la Administración tributaria supo de la sentencia condenatoria, y no adoptó ninguna medida.