El incumplimiento del plazo especial de un mes para la ejecución de una sanción provoca la caducidad
No son aplicables las normas que rigen la duración del procedimiento inspector y la duración del procedimiento en caso de retroacción de actuaciones inspectoras. No puede anudarse el efecto de caducidad del expediente previsto, cuando estamos ante una ejecución de lo decidido por el TEAC. La recurrente sostiene la aplicación del art. 104 LGT en cuanto a los plazos de resolución (seis meses), pero la ejecución de Resoluciones del TEAC tiene fijado un plazo específico, 1 mes, y siendo esta norma especial se aplica con preferencia a la general. Cuestión distinta son los efectos del incumplimiento del plazo. Es evidente que el efecto de aplicar una sanción es desfavorable, por lo que sería de aplicación esta norma. Aunque el supuesto que nos ocupa responde a lo previsto en el art. 66.3 RGRVA pues solo se trata de realizar una operación matemática para cuantificar el importe de la sanción no anulado, es evidente que existe un procedimiento de ejecución, por muy simple que este sea, que constituye el supuesto de hecho del art. 104 LGT. El incumplimiento del plazo señalado en el artículo 66.2 del RD 520/2003, y ante la ausencia de previsión en el propio Reglamento, debe tener la consecuencia que señala el artículo 104 de la LGT, esto es, la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad, también establecidas en la misma norma.
(Audiencia Nacional, 1 de octubre de 2019, recurso n.º 259/2016)