La AN afirma que una parte de la indemnización por despido improcedente se refiere a la extinción de una relación laboral que estaba suspendida y que, al tratarse de una indemnización establecida por la ley, sí constituye un gasto deducible
Afirma la AN que hay una parte de la indemnización abonada que se corresponde con un periodo en que el recurrente fue alto directivo/administrador que no debe ser indemnizada y, por lo tanto, no puede ser considerada un gasto deducible para la sociedad. Pero hay otra parte que indemniza la extinción de una relación laboral que estaba suspendida y que al tratarse de una indemnización establecida por la ley sí constituye un gasto deducible.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 05 de octubre de 2022, analiza, por un lado, si resulta deducible la indemnización por un despido improcedente y, por otro lado, si, en todo caso, parte de la indemnización se encontraría exenta.
Así pues, la primera cuestión controvertida se contrae a decidir si resulta deducible la indemnización por despido improcedente. Pues bien, en opinión de la Sala tiene razón la Administración cuando sostiene que estamos ante un contrato de alta dirección y como no se discute que al mismo tiempo el recurrente tenía un cargo en los órganos de Administración de la sociedad, en aplicación de la teoría del vínculo, la relación mercantil absorbe y nova la relación de alta dirección.
Por lo tanto, no discutiéndose que conforme a los estatutos no se tenía derecho a indemnización alguna por el cese como miembro del órgano de administración, la consecuencia es que, en efecto, la indemnización que pudiese corresponder como alto directivo, no constituiría un gasto deducible y, por lo tanto, procedería incrementar la base imponible de la sociedad.
Ahora bien, entrando ya en la segunda de las cuestiones planteadas, considera la recurrente que, en todo caso, parte de la indemnización se encontraría exenta.
Pues bien, en la papeleta de conciliación que se presentó en el servicio de mediación se dice que la antigüedad del solicitante era de 16 de octubre de 1978 y su categoría la de Ingeniero Industrial (Grupo Profesional 1). En el mismo sentido en las nóminas consta la indicada antigüedad y la categoría de técnico superior. Lo anterior es importante, pues como afirma el recurrente, estamos ante un supuesto de "promoción interna" regulado en el art. 9 del RD 1382/1995.
En efecto, la indicada norma regula qué ocurre en aquellos casos en los que, teniendo una relación laboral común, se produce la promoción laboral del trabajador a alto directivo, pasando a tener una relación especial de alta dirección. Las reglas que establece la norma son dos:
- Puede pactarse la novación extintiva, pasando a ser la relación de alta dirección y quedando extinguida la relación laboral común.
- Puede pactarse la suspensión de la relación laboral común, que se reanudará cuando se extinga la relación especial.
En estos supuestos, en casos de ausencia de pacto expreso (como el presente) " se entenderá que la relación laboral común queda suspendida".
Hay que entender, por lo tanto, que la relación laboral común quedó suspendida y que extinguida la relación de alta dirección pactada -en nuestro caso de simultáneo ejercicio con la de consejero- aquella se reanuda y, por lo tanto, si se quiere extinguir la relación laboral común es necesario abonar una indemnización.
Sin embargo, la Sala repara en que ni expresa ni tácitamente se dejó sin efecto la suspensión de la relación laboral común. El hecho de que la relación especial de alta dirección, finalmente, fuese una relación mercantil no deja sin efecto el pacto suspensivo relativo a la relación laboral común.
Como las partes que conciliaron consideraron que la relación era común, no diferenciaron entre una y otra indemnización y consideraron que existía una única relación laboral común, pero hemos visto que no era así. [Vid., SAN, de 18 de enero de 2022, recurso nº 1023/2018].
Por lo demás, es claro que resulta compatible la relación de administrador con la existencia de una relación laboral común, de forma que la extinción de la relación de administrador no supone, por sí misma, la extinción de la relación laboral común.
Pues bien, el ofrecimiento para reanudar la relación laboral no se realizó por la sociedad a la persona física, lejos de ello, se optó por extinguir la relación, pero calculando la indemnización partiendo de una antigüedad de octubre de 1978, considerando que sólo existía una única relación laboral común.
Esta forma de proceder calificando toda la relación como laboral común no es compartida por la Sala. En efecto, conforme se ha indicado, hay una parte de la indemnización abonada que se corresponde con un periodo en que el recurrente fue alto directivo/administrador que no debe ser indemnizada y, por lo tanto, no puede ser considerada un gasto deducible para la sociedad. Pero hay otra parte que indemniza la extinción de una relación laboral que estaba suspendida y que al tratarse de una indemnización establecida por la ley sí constituye un gasto deducible.