La inexistencia de ánimo fraudulento no obsta la aplicación del art. 108 LMV
La recurrente en los autos tramitados en la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2011, dedica todo su escrito de interposición a defender la exención por el ITP y AJD de la adquisición que llevó a cabo del 94,78 por ciento del capital social de una determinada entidad cuyo activo estaba mayoritariamente compuesto por inmuebles porque “en ningún caso intentó eludir el pago del tributo, encubriendo una transmisión de inmuebles, sino, por el contrario, fortalecer su presencia en un sector como el de la gestión de residencias para personas mayores y discapacitadas”.
A ese respecto, señala el Tribunal, que “no hay razón para dudar de ello, pero ello no es óbice para la práctica de la correspondiente autoliquidación, ya que la norma no recoge ninguna previsión al respecto”. El hecho de que con el art. 108 Ley 24/1988 (Mercado de Valores) se intente evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece.
Con ello, el Tribunal Supremo se hace eco de lo manifestado en el auto del TUE, de 6 de octubre de 2010, asunto n.º C-487/09, que se expresa en términos similares.