¿Supone alguna infracción que la cuota resultante de la aplicación de las tarifas exceda el 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada?
La interesada se encuentra dada de alta en la actividad del epígrafe741.3 "Transporte aéreo internacional de viajeros", y pretende que se anulen las cuotas del IAE correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 así debido a la declaración del estado de alarma. Sostiene que como consecuencia del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 (Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), que establecía como principal medida para contener la propagación de la enfermedad, el confinamiento de la población española limitando ampliamente la libertad de movimiento de los ciudadanos, se produjo una abrumadora caída en la demanda de transporte aéreo de pasajeros tanto nacional e internacional. El art. 14 del mencionado RD 463/2020 establecía una limitación del número de vuelos y plazas de pasajeros en, como mínimo, un 50%.
Señala que las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2020 y 2021 relativa a la actividad del epígrafe 741.3 "Transporte aéreo internacional de viajeros" no reflejan en modo alguno la drástica y evidente reducción de la actividad económica desarrollada -hecho imponible gravado por el IAE- como consecuencia de estas circunstancias, por lo que considera que debería reputarse nula por vulneración de la base cuarta del art. 85.1 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL), en la medida en que la cuota resultante de la aplicación de las tarifas excede el 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en tanto que las liquidaciones gravan una riqueza inexistente, virtual o ficticia que no ha sido generada en los ejercicios 2020 y 2021.
Pues bien, la jurisprudencia establece que la realización del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio efectivamente obtenido, sino en función de la renta que potencialmente se le presupone -véase STS, de 30 de mayo de 2023-. De hecho, el propio art. 85 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) configura el límite del 15% en función del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no refiriéndose al beneficio real, estableciendo de esta forma la referencia por consideración al beneficio medio indiciario del sector en el que se inserta la actividad.
Por tanto, cuando por circunstancias excepcionales en un determinado ejercicio un sector incurra en pérdidas y la cuota a pagar sea superior al límite del 15%, este hecho no supone una infracción del mencionado art. 85 puesto que lo que se pretende gravar son las fuentes teóricas de ingresos obtenidas por el sujeto pasivo atendiendo a la actividad normal del sector. En resumen, esta referencia al beneficio medio presunto puede conceptuarse como una especie de estimación objetiva global dado el carácter real y objetivo del Impuesto, no produciéndose vulneración alguna de lo previsto en el art. 85 por el hecho de que en un ejercicio concreto la cuota a pagar supere el 15% del beneficio real.