El ingreso del recargo por extemporaneidad reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos para mantener la reducción
La cuestión controvertida resuelta por el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si, en el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apdo. 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone o no el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.
Como es sabido, la Ley recoge que resulta aplicable la reducción siempre que el importe restante del recargo, esto es, el importe del recargo reducido, se ingrese en el plazo del art. 62.2 de la Ley abierto con la notificación de la liquidación del recargo. A diferencia del requisito exigido en relación al ingreso del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, que reconoce la posibilidad de efectuar el ingreso en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, en relación al recargo el legislador ni contempla ni excluye la posibilidad de efectuar el ingreso del recargo en los plazos fijados en un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento en su caso concedido por la Administración.
La Ley 58/3003 (LGT) prevé la pérdida de la reducción del art. 27.5 cuando no se efectúe el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apdo. 2 del art. 62 de la misma Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo. Ahora bien, la Ley no prevé el supuesto en el que, solicitado aplazamiento o fraccionamiento como en este caso, el interesado ingrese en los plazos concedidos por la Administración en periodo voluntario.
De acuerdo con los arts. 65.5 y 161 de la Ley 58/2003 (LGT), en el presente caso la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del importe del recargo reducido en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, y, por tanto, el Tribunal considera que no ha terminado el plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación del recargo. Más evidente resulta la no finalización del periodo voluntario en aquellos supuestos en que se deniega la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento ya que conforme dispone el art. 52.4.a) del RD 939/2005 (RGR) con la notificación del acuerdo denegatorio se inicia un nuevo plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), precepto que regula los plazos de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.
El art. 27.5 de la Ley no contempla ni excluye la posibilidad de aplazamiento o fraccionamientos del importe del recargo reducido, tan sólo indica que su ingreso ha de realizarse en los plazos de pago en periodo voluntario regulados en el art. 62.2. Así, el Tribunal considera cumplido el requisito dispuesto en el art. 27.5 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con recargo, ya que la entidad efectuó el ingreso en los plazos concedidos por la Administración en periodo voluntario.
Por lo tanto, en el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apdo. 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.