Las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 no se oponen al gravamen sobre el importe bruto de los intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz no residente a una filial residente
El litigio versa sobre la tributación, mediante retención en la fuente, de los intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido a una filial búlgara por su sociedad matriz domiciliada en Luxemburgo, conforme al cual esta última, como prestamista, le concedía un préstamo convertible sin intereses, con un plazo de vencimiento de 60 años desde la fecha de entrada en vigor del contrato. La Administración Tributaria fijó en su resolución el tipo de interés del mercado que debía aplicarse a ese préstamo a efectos del cálculo de los intereses no pagados por el prestatario antes de practicar sobre ellos una retención en la fuente del 10 %. Mediante sus seis cuestiones prejudiciales, que se solapan parcialmente, el órgano jurisdiccional remitente busca, en esencia, que se aclare la interpretación, por un lado, del Derecho derivado de la Unión que dimana, respectivamente, de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 y, por otro lado, del Derecho primario de la Unión que dimana, respectivamente, de los arts. 49 TFUE y 63 TFUE, los arts. 5 y 12 TUE, así como del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario, por lo que procede examinar, en primer término, las cuestiones prejudiciales referidas a la interpretación de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 y, después, a falta de armonización exhaustiva, tales cuestiones prejudiciales en cuanto se refieren, por un lado, a los arts. 49 TFUE y 63 TFUE y, por otro, al art. 5.4 y 12.b) TUE, así como al art. 47 CDFUE En cuanto a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7, el art. 1.1 de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros), en relación con el art. 4.1.d) de esta Directiva, el art. 5 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes), así como los arts. 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última. Respecto a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho primario el art. 63 TFUE, atendiendo al principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última, cuando dicha retención en la fuente se aplica al importe bruto de los intereses, sin posibilidad de minorar estos, al practicar la retención, en la cuantía de los gastos relacionados con el préstamo, de modo que será necesaria la presentación ulterior de la correspondiente solicitud a efectos del recálculo de la referida retención y de una eventual devolución, siempre que, por un lado, la duración del procedimiento establecido al efecto por dicha normativa no sea excesiva y, por otro, se disponga que los importes devueltos devengarán intereses.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-257/20)