La autoliquidación del ITPAJD no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la donación implícita en la escritura de constitución de alimentos vitalicios a cambio de cesión de inmueble, por no ser tributos conexos
La Sala trata de determinar si la presentación de una autoliquidación del ITP y AJD interrumpe el plazo de prescripción para liquidar el ISD, al considerar que se trata de tributos conexos. En la STS de 27 de enero de 2016, recurso n.º 3625/2014 se concluye que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada. Habiéndose otorgado el 20 de septiembre 2007 la escritura pública, al menos desde el 16 de octubre siguiente -si computamos el plazo atendiendo a este deber notarial- la Administración tributaria pudo estar en posición de conocer la existencia del hecho imponible común para ambos tributos, y liquidar el ITP y, eventualmente, la donación especial que se pueda hallar implícita, por superar en determinado porcentaje y cuantía la diferencia entre el valor del bien cedido a las hermanas y el de la obligación contractual de alimentos constituida, dado que la escritura debió ser remitida por la notaria en la 1ª quincena de octubre de 2007, y contiene el valor del bien cedido, el tipo de pensión que se constituye y la edad de la pensionista, todos ellos datos que permitían a la Administración, dentro del plazo de prescripción de 4 años contados desde el 20 de octubre de 2007, liquidar el ITP y, eventualmente, aplicar el art. 14.6 TR ley ITP y AJD, aunque el contribuyente no hubiere presentado la autoliquidación por el ITP. Al margen de tal conocimiento, en todo caso, tras la presentación de la autoliquidación el 21 de junio de 2010, la Hacienda autonómica no actuó para aplicar el art. 14.6 hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en que notificó a las obligadas tributarias el inicio del procedimiento de comprobación limitada que dio lugar a las liquidaciones impugnadas y anuladas por el TEAR. El conocimiento del hecho imponible por la Comunidad de Castilla-la Mancha no depende en exclusiva de la conducta del contribuyente, según presente o no las autoliquidaciones a que esté obligado, ni la doctrina de la sentencia recurrida provoca dicho efecto dejando solo a la voluntad del contribuyente que el hecho imponible pueda conocerse por la Administración. Así, el dies a quo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por ISD sólo puede ser el momento en el que se autoliquidó el ITP. En contra de la tesis de la Administración recurrente, la sentencia de instancia considera con acierto como dies a quo el 20-10-2007, fin del plazo para autoliquidar ITP, no siendo necesario autoliquidar el ISD, como sostiene la letrada de la Administración, para que la Hacienda autonómica pueda actuar sus competencias en materia de liquidación del ISD. Ello para el caso, verdaderamente sorprendente, de que un único negocio jurídico, fruto de la autonomía de la voluntad, pueda ser, fragmentariamente, en parte oneroso y en parte gratuito a los efectos fiscales, como ya hemos anticipado. Sobre la dudosa constitucionalidad del art. 14.6 TR Ley ITP y AD no hacemos pronunciamiento ni adoptamos iniciativa alguna, dada la completa ausencia de juicio de relevancia en este asunto. No estamos ante figuras fiscales conexas -en sentido formal y cronológico- ni ante una defectuosa declaración del impuesto por el sujeto pasivo, que se proyecta sobre el contrato oneroso celebrado, pues no le era exigible a las adquirentes de la parte indivisa del inmueble a cambio de su obligación alimenticia la adivinación de un hecho posterior relevante al caso, como que la diferencia de valor entre las recíprocas prestaciones superaba, a juicio posterior de la Administración, cierto umbral cuantitativo y, por tal razón, era preciso seccionar o fragmentar el contrato, suponer en él la insólita presencia de dos causas negociales antagónicas y formular dos declaraciones, una por cada impuesto.
(Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 5171/2018)