El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o al responsable anterior
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. El Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación, acepta como premisa que el dies a quo para la prescripción del derecho -mejor, facultad- de la Administración para exigir el pago al responsable tributario, es el de la celebración del negocio evasor, en este caso la compraventa -art. 67.2 LGT-, en su versión primitiva, aplicable al caso porque el contrato, hecho determinante de la sustracción patrimonial, se celebró notarialmente el 23 de febrero de 2011. La Sala de instancia, sin cuestionar la existencia de las actuaciones que se siguieron frente al deudor principal, estima el recurso y declara prescrito el derecho de la Administración tributaria a derivar la responsabilidad. La deuda de un responsable es distinta de la del deudor principal, aunque ambas se encuentren vinculadas por ser la primera una obligación subsidiaria o subordinada respecto de la última, y en el sentido de que su existencia solo alcanza razón de ser cuando hay un obligado principal. Pero, también es cierto que el responsable es un obligado tributario del que predicar los principios de seguridad jurídica, al igual que al resto de los obligados. Desde el momento en que el responsable forma parte de la relación tributaria ex lege, con la realización del presupuesto de hecho, la Administración debe declarar la responsabilidad para que, a través del procedimiento oportuno, el responsable tenga una defensa efectiva para poder hacer valer sus derechos y, como en el caso que nos ocupa, la extinción de su obligación por prescripción pueda ser real y efectiva. No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada actio nata- y tratar al mismo tiempo de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con aquella -ya que no tienden a esclarecer la causa legal para declarar la responsabilidad, sino a percibir la deuda principal, actos desconectados de esta finalidad-. [Vid., STS de 14 de octubre de 2022, recurso n.º 6321/2020]. El Tribunal, fija la siguiente jurisprudencia el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal -o al responsable anterior-, salvo en los casos en que la interrupción -para exigir el pago- se dirija a quien ya ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1 a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66 a) y b) LGT). El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
(Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, recurso n.º 6669/2022 y recurso n.º 999/2022)