Intransmisibilidad de los derechos derivados de determinados certificados de importación y simulación
De acuerdo con el régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países, los derechos derivados de los certificados AGRIM no serán transferibles, ahora bien, esta prohibición no impide operaciones mediante las cuales un importador, titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido, compra fuera de la Unión Europea una mercancía, antes de su importación en esta, a un operador que tienen la consideración de importador tradicional pero ha agotado sus propios certificados de importación con aplicación del tipo reducido, para revenderle posteriormente dicha mercancía después de haberla importado en la Unión. No obstante, tales operaciones serán constitutivas de abuso de derecho cuando hayan sido concebidas artificialmente, con el fin esencial de beneficiarse del arancel preferencial.
Dicho esto, en al caso que nos ocupa, el negocio real subyacente, el efectivamente querido y realizado a la vista de los hechos acreditados en la comprobación, ha sido el de importar ajos aprovechando los Certificados AGRIM, es decir, los contingentes de los terceros que aparecían como compradores en tránsito de los ajos, y haciendo que el destino final de los ajos fuera siempre la entidad objeto de comprobación o la vinculada a la misma. Es decir, la empresa ha diseñado y ejecutado un mecanismo formal de apariencia de intervención de 3 entidades independientes -una compra en país tercero y vende en tránsito, esta adquirente importa y, la tercera es destinataria final de los productos-, cuando la operación real es que dicha empresa por sí o por vinculada, adquiere en país tercero ajos y dispone libremente de los mismos en territorio comunitario, habiendo disfrutado de unos beneficios arancelarios a los que esas operaciones reales no tienen derecho.
Pues bien, conforme al art. 16 de la Ley 58/2003 (LGT), en los negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado, y este no es otro que la importación de ajos de procedencia de terceros países sin poseer el Certificado AGRIM propio que posibilitara el aprovechamiento del beneficio arancelario que dicho contingente otorga. A juicio del Tribunal concurren en el presente supuesto indicios suficientes que ponen de manifiesto que la operación realizada por la empresa fue simulada siendo su única finalidad de aplicar indebidamente beneficios arancelarios.