El TS confirma que basta con percibir un solo día del periodo impositivo rendimientos del trabajo para ser considerado «trabajador activo», con el grado de discapacidad reconocido
El Tribunal de instancia, el TEAR y la Oficina gestora coinciden en sostener que la aplicación del art. 20.3 Ley IRPF exige cierta «habitualidad» en la prestación laboral, pero aquella dista mucho de delimitarse con términos precisos. Así, en las liquidaciones provisionales en última instancia recurridas, se reclama de forma muy genérica que quienes solicitan la reducción «estén en activo de manera más o menos continuada». Se descarta la interpretación del abogado del Estado, ya que, para poder practicar la minoración de los rendimientos netos del trabajo prevista en el art. 20.3 Ley IRPF, el precepto únicamente exige dos requisitos: que se trate de una persona con discapacidad y que los rendimientos del trabajo se obtengan como «trabajador activo». Ninguno más. No siendo objeto de controversia la existencia o el grado de discapacidad, el art.12 Rgto IRPF define el concepto de «trabajador activo» como aquel que percibe rendimientos del trabajo, que -naturalmente- lo hace como consecuencia de la «prestación efectiva» de sus servicios retribuidos, y que trabaja por cuenta ajena, es decir, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. Ninguna referencia explícita o implícita hace el reglamento a la «habitualidad», Si la «habitualidad» no es el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, no hallamos ningún inconveniente en concluir que el art. 20.3 Ley IRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Como tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral [Vid, consultas DGT V1077/2012 de 17-05-2021 y V1167/2005, de 17-06-2005]. La Sala fija la siguiente interpretación del art. 20.3 Ley IRPF, interpretado en conexión con el art.12 Rgto IRPF: no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de «trabajador activo», bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).
(Tribunal Supremo, 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018)
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