La cancelación de cuentas de valores o fondos de inversión o el cambio de titularidad de cuentas corrientes que se hizo antes de la declaración de incapacidad no son actos de mera conservación o administración sino que implican la aceptación de herencia
La causante había instituido herederas por partes iguales a sus dos hijas. Una de ellas había sido declarada incapaz por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de , también fallecida, por lo que su hermana liquidó su herencia sin incluir los bienes que le habrían podido corresponder a la misma de la herencia de la madre de ambas. La cuestión litigiosa se centra en determinar si hubo o no aceptación de la herencia por parte de la hermana incapaz, pues en caso afirmativo la demandante adquiriría por sucesión de su hermana los bienes que fueron de la madre de las dos y en caso negativo resultaría aplicable el derecho de transmisión contemplado en el art. 1006 CC -"Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía"-, lo que supondría que la aquí recurrente heredaría directamente de su madre los bienes de ésta, de suerte que la deuda tributaria correspondiente estaría prescrita. En este caso pasaron más de dos años desde que falleció la madre de la actora hasta que se declaró judicialmente la incapacidad de su hermana por lo que nada impedía que en ese período ésta aceptara la herencia de aquélla, y por otro lado, la falta de dicha capacidad de obrar no afecta para nada a los derechos hereditarios de quien se encuentre en tal situación -más aun, habría que pensar que han de ser objeto de especial tutela- y lo único que supone es que por el incapacitado debe actuar su representante legal. Una cosa es que según el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no tengan por sí solos la consideración de aceptación tácita y otra muy distinta que aquel proceder sea del todo intrascendente o que no pueda valorarse en conexión con otros actos significativos de los que se desprenda la voluntad de aceptar. La hermana declarada incapaz presentó la autoliquidación del impuesto que correspondía a la herencia de su madre consignando en el modelo 661 la relación de herederos, ella y la actora (acompañó copia del testamento), y de manera concreta, precisa y detallada los bienes que formaban parte del caudal de la causante. Un par de años después el Servicio Territorial de Hacienda de León giró la liquidación complementaria por el impuesto (que pagó su hermana, nombrada entonces su tutora), pago que puede interpretarse como esa voluntad de aceptar la herencia como heredera que se exige para poder considerar que ha habido una aceptación tácita. La cancelación de cuentas de valores o fondos de inversión o el cambio de titularidad de cuentas corrientes que se hizo antes de la declaración de incapacidad no son actos de mera conservación o administración provisional que no implican la aceptación de la herencia, sino que constituyen actos de disposición auténticos y genuinos toda vez que afectan a la titularidad de los activos y que desde luego no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, que es una de las hipótesis en las que según el Código Civil existe aceptación tácita. Desde que murió la madre de la demandante y de su hermana y hasta que falleció ésta transcurrieron más de trece años, durrante ese lapso de tiempo la gestión del dinero de la madre de ambas fue brillante y muestra que sí hubo aceptación tácita y que sostener otra cosa no obedece sino al propósito de alegar una prescripción que no se aprecia que concurra.