A efectos de aplicar el tipo reducido en ITP y AJD para la primera adquisición de la vivienda habitual el límite del patrimonio se refiere a la suma del patrimonio común de los adquirentes
Para calcular el patrimonio de los adquirentes y comprobar si se supera el límite establecido, al valor de la vivienda adquirida (190.000 €), ha de adicionarse el valor del terreno o finca urbana del que los recurrentes son propietarios. La unidad familiar será la formada, bien por el padre y los dos hijos de la pareja, bien por la madre y los dos hijos de la pareja. En cualquiera de los casos la suma no podría sobrepasar la cifra de 260.000 €, y para el otro adquirente la de 200.000 €, y ambas cifras se superan. El cálculo del valor del patrimonio no se puede hacer sobre el porcentaje de titularidad de cada adquirente sobre los bienes de los que son copropietarios, sino que tiene que hacerse sobre la suma del patrimonio común. La norma es clara. Lo que no puede exceder de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar, es "la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual" y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares. Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art, 14.Cinco.5 del Decreto legislativo 1/2011, pues ninguno de los adquirentes cumple el requisito previsto. Sería aplicable si uno de ellos lo cumpliese, en cuyo caso el tipo reducido del 4 % se aplicaría a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición de la vivienda litigiosa. En cuanto a la discriminación que denuncian los actores respecto de las parejas unidas por un vínculo matrimonial, no se aprecia la discriminación denunciada. Entre los actores no existe vínculo matrimonial ni consta siquiera que tengan la condición de pareja de hecho. La discriminación denunciada sólo podría apreciarse si la Ley estableciese un régimen tributario más gravoso en su conjunto para quienes no están casados, en atención a la ausencia del vínculo matrimonial.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2020, recurso n.º 15439/2019)