TJUE: El administrador de una entidad que no notificó su incapacidad de pagar el IVA debe demostrar para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable

La cuestión en este asunto consiste en dirimir si el administrador de una entidad que no ha cumplido la obligación de notificar su incapacidad de pagar una deuda de IVA debe demostrar, para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable. Un mecanismo de responsabilidad solidaria como el controvertido en el litigio principal pretende facilitar la recaudación de los importes de IVA que no han sido pagados por una persona jurídica que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva 2006/112, de modo que contribuye a garantizar la correcta recaudación del IVA. Por tanto, ese mecanismo está comprendido, en principio, en el margen de apreciación del que gozan los Estados miembros en la aplicación del art. 273 de la Directiva 2006/112. Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que la persona declarada solidariamente responsable, a saber, el administrador de la persona jurídica, no sea ella misma, como tal, sujeto pasivo del IVA. El ejercicio de la facultad de designar un deudor solidario distinto del obligado al pago del impuesto con el fin de garantizar la recaudación eficaz de este debe estar justificado por la relación fáctica o jurídica existente entre las dos personas afectadas a la luz de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad y hecho de que una persona distinta del deudor actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un abuso o un fraude quedara excluida constituyen elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de obligar a dicha persona a pagar con carácter solidario el IVA adeudado. Dado que no parece excesivamente difícil para una entidad o, en su caso, para su administrador, cumplir la obligación de notificación prevista por el Derecho neerlandés y evitar de este modo que se genere, en principio, la responsabilidad de aquel por las deudas de la entidad en concepto del IVA, cabe considerar que el incumplimiento de esta obligación constituye una conducta culposa. Además, como observa el Gobierno neerlandés, las consecuencias de tal conducta seguirían siendo en gran medida teóricas si el administrador pudiera liberarse de ellas justificando el incumplimiento de la obligación de notificación de un modo que no fuera invocando aquellas circunstancias que demuestran que no le es imputable. El Tribunal estima que el art. 273 de la Directiva 2006/112, leído a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual el administrador de una entidad que no ha cumplido la obligación de notificar su incapacidad de pagar una deuda de IVA debe demostrar, para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable, siempre que la normativa de que se trata no limite la posibilidad de acreditar tal circunstancia únicamente a los supuestos de fuerza mayor, sino que permita al administrador invocar cualquier circunstancia capaz de demostrar que no es responsable del incumplimiento de dicha obligación de notificación. Una normativa nacional como la aplicable en el litigio principal, que supone cierta autonomía de los períodos impositivos, puede generar la responsabilidad solidaria del administrador de una entidad en caso de que no se notifique la incapacidad de pago de las deudas de esta, tal consecuencia se ve atenuada por el hecho de que, en determinadas circunstancias, la autonomía de los períodos impositivos también es capaz de limitar la responsabilidad del citado administrador. Por tanto, no puede considerarse que una normativa como la controvertida en el litigio principal, que implica la autonomía de cada período impositivo para el que existe obligación de notificación, vaya más allá de lo necesario para la correcta recaudación del IVA por el mero hecho de que su aplicación pueda tener consecuencias negativas para el administrador de una entidad que no ha notificado su incapacidad de pago en relación con un determinado período, pese a haber ejercido, por lo demás, sus funciones de buena fe y sin cometer abuso o fraude y el Tribunal concluye que el art. 273 de la Directiva 2006/112, leído a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que conlleva que el administrador de una entidad que no ha notificado la incapacidad de pago de esta siga siendo solidariamente responsable del pago de una deuda por el IVA correspondiente a un período específico, a pesar de haber sido liberado de una deuda por el mismo concepto correspondiente a un período inmediatamente posterior, tras haber podido demostrar que había actuado de buena fe y que había empleado, durante los tres años anteriores, toda la diligencia exigida a un operador informado con el fin de evitar que la entidad no pudiera cumplir sus obligaciones y quedar excluida su participación en un abuso o un fraude.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2024, asunto C-613/23)