El TJUE afirma que la Directiva IVA permite negar la deducción del IVA soportado cuando la factura que el proveedor entregó al destinatario no mencionase este impuesto, aunque con ocasión de una inspección al proveedor, en el acta conste dicho IVA
Una sociedad búlgara desarrolla una actividad de construcción de vías férreas subterráneas y aéreas, siendo sujeto pasivo del IVA. Esta sociedad celebró con una sociedad rusa especializada en la puesta a disposición de buques para la realización de trabajos de dragado, un contrato para que esta realizase trabajos de dragado en la zona acuática del puerto de Varna (Bulgaria). En virtud de ese contrato, la sociedad rusa era el proveedor y la búlgara el destinatario como en el caso de autos, indicaciones precisas en las disposiciones aplicables. La sociedad rusa presentó su declaración de registro a efectos del IVA y fue objeto de una inspección tributaria y a consecuencia de ello la Autoridad tributaria, negó a la sociedad búlgara la deducción del IVA, al no estar en posesión de facturas que mencionaran el IVA y además consideró que el acta no era un documento válido que acreditara la existencia de un derecho a deducción. Según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los arts. 167 y ss de la Directiva del IVA forma parte del mecanismo del IVA que en principio no puede limitarse, aunque está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, en particular del establecido en el art. 168.a) de la Directiva del IVA, según el cual el IVA cuya deducción se solicita debe haber sido devengado o pagado y el TJUE ha declarado que, cuando las partes han establecido el precio sin ninguna mención del IVA y el proveedor es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración tributaria. En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, las facturas de que se trata mencionaban únicamente la base imponible sin IVA, ya que este impuesto se había indicado únicamente en el acta levantada por el proveedor ruso, durante la inspección tributaria, por lo que la presunción no resulta aplicable. El acta de que se trata en el presente asunto indicaba que la sociedad rusa era a la vez proveedor y destinataria de la operación de que se trata y que no fue entregada a la sociedad búlgara, sino a la Autoridad tributaria durante una inspección efectuada por esta, no puede asimilarse a un contrato entre las partes. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva del IVA y el principio fundamental de neutralidad del IVA exigen que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En este caso la Autoridad tributaria constató que las facturas habían sido emitidas por una operación efectuada posteriormente por la sociedad rusa, mientras que la destinataria de esa operación era otra sociedad distinta a la recurrente, lo cual no queda desvirtuado por la existencia de un contrato de préstamo y no constituye una rectificación de las facturas emitidas por la sociedad rusa, de forma que el Tribunal considera que no se cumplen los requisitos a los que se supedita el derecho a la deducción del IVA. El tribunal resuelve que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual el destinatario de una entrega sujeta al IVA se ve privado del derecho a deducir ese impuesto, previsto en la referida Directiva, en el supuesto de que el proveedor, por una parte, haya incumplido su obligación, establecida en dicha normativa, de presentar una declaración de registro a efectos del IVA y haya emitido a la atención del destinatario facturas que no mencionan el IVA y de que, por otra parte, haya levantado, durante una inspección fiscal, un acta en la que se menciona el correspondiente IVA y en la que se presentó al proveedor también como destinatario de esa entrega. En el litigio principal la sociedad búlgara no pagó el IVA como impuesto soportado y no era adeudado por esta sociedad. Por otro lado, dicha Directiva y el principio de neutralidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de rectificar una factura en el supuesto de que, por una parte, la factura que el proveedor entregó al destinatario de una entrega sujeta al IVA no mencionase este impuesto y de que, por otra parte, con ocasión de una inspección tributaria de dicho proveedor, este haya levantado un acta en la que se haga constar el IVA y se presenta a dicho proveedor también como el destinatario de la entrega.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2024, asunto C-624/23)