¿A efectos de la aplicación de exención en el IVA respecto a un terreno rústico o no edificable hay que atender a la calificación y realidad urbanística o puede considerarse la intención de las partes?
La recurrente -que había adquirido un terreno en una operación de compraventa formalizada en escritura pública-, presentó autoliquidación del ITP y AJD, modalidad AJD, al considerar la transmisión sujeta al IVA, ya que, en el momento de la transmisión se había presentado proyecto de innecesariedad de reparcelación, proyecto de urbanización, solicitud de licencia de obra y licencia de demolición. Apreciada por la administración la circunstancia de que el terreno transmitido no tenía la condición de edificable, por cuanto no resultaba acreditado que se hubieran iniciado obras de urbanización, se dictó propuesta de liquidación sobre la base de que se trataba de una operación sujeta y exenta del IVA, por aplicación del art. 20.uno.20 Ley IVA, considerando la administración que el sujeto pasivo renunció a la exención. Pretende la recurrente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la necesidad de considerar el estado del terreno que el transmitente se compromete a entregar al adquirente a fin de discernir si la operación gravada se encuentra sujeta y no exenta o, por el contrario, sujeta y exenta, al IVA. De ello dependerá, finalmente, que el negocio tribute, en caso de tratarse de una operación exenta, por ITP y AJD, modalidad de TPO, o por IVA, y en este segundo caso que deba apreciarse que se renunció a la exención establecida en el art. 20.Uno.20 Ley IVA y que, por ende, haya de aplicarse un tipo incrementado en la modalidad de AJD. De considerarse que no colma las exigencias de la exención, la operación habría de haber devengado IVA por estar sujeta a este impuesto, tal y como se defiende en el escrito de preparación, en el que se insiste en que existe una jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha sido desoída por el tribunal de instancia [Vid., STJUE de 17 de enero de 2013, dictada en el asunto C-543/11]. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cómo ha de interpretarse la exención prevista en el art. 20.Uno.20 Ley IVA, en particular, si la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable ha de entenderse conforme a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión (teniendo en consideración, especialmente que no esté urbanizado ni en curso de urbanización en ese momento) o si, por el contrario, han de considerarse otros parámetros como la intención de las partes, tales como los compromisos asumidos por el transmitente del terreno a los efectos de posibilitar su urbanización por el adquirente, todo ello partiendo de las siguientes circunstancias: que con carácter previo a la transmisión del terreno se erigía en el mismo una edificación que fue demolida, que la demolición de la edificación previa no guarda relación con un eventual proceso de urbanización ulterior y que el suelo a fecha de la transmisión no había sido sometido a transformaciones físicas de acondicionamiento.
(Auto del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 2754/20190)