Las «subvenciones-dotación» pagadas a tanto alzado por un ayuntamiento a una sociedad mercantil íntegramente participada, a fin de cubrir su déficit, no son subvenciones directamente vinculadas al precio
El concepto de «subvención vinculada al precio» es una «noción autónoma del Derecho de la Unión», no un concepto elaborado a partir del derecho interno de los Estados miembros. En las sumas que percibe la recurrente no concurren las características apuntadas en la STS de 17 de febrero de 2016, recurso n.º 3655/2014: no está vinculada al precio de las prestaciones de servicios dicha empresa, no entraña una ventaja o beneficio para los destinatarios finales de los servicios prestados, no se fija su importe previamente, ni siquiera a tanto alzado, en función del volumen de servicios prestados, su duración, el número de prestaciones, etc., por lo que no cabe reputarlas subvenciones ligadas al precio de los servicios que suministra. Tampoco pueden considerarse como contraprestación del conjunto de operaciones que realiza la entidad. Los pagos que el Ayuntamiento realiza a la mercantil tienen la condición de subvenciones-dotación, a diferencia del caso enjuiciado en la STS de 22 de junio de 2020, recurso n.º 1476/2019. A la luz de la jurisprudencia reciente del TJUE [Vid., SSTJUE, de 27 de marzo de 2014, asunto nº C-151/13 y, de 29 de octubre de 2015, asunto n.º C-174/14] las «subvenciones-dotación» pagadas a tanto alzado por un ayuntamiento a una sociedad mercantil íntegramente participada, a fin de cubrir su déficit, no deben considerar como subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas y, por tanto, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios que dicha sociedad presta al municipio
(Tribunal Supremo, 15 de octubre de 2020, recurso n.º 1974/2018)