Selección de jurisprudencia. Diciembre 2014 (1.ª quincena)
- El gasto ha de probarse pero no necesariamente de la forma que exija la Administración
- El Tribunal Supremo se reitera en la defensa del consumidor no contribuyente pero obligado al pago del IIVTNU
- La prueba de la cesión de uso de los objetos publicitarios de escaso valor salva su deducibilidad en el IVA
- El contrato de organización de eventos deportivos tributa como canon en el ámbito de la tributación de no residentes
- Imposibilidad de comprobar las operaciones realizadas en ejercicios prescritos
- La imputación de las rentas de las operaciones a plazo solo procede cuando se cobran efectivamente
El gasto ha de probarse, pero no necesariamente de la forma que exija la Administración
En una sencilla sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se trae a colación un buen conjunto de sentencias de contraste, el Tribunal estima el recurso considerando que no es posible que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración se convierta en un motivo de denegación del mismo cuando éste resulte debidamente acreditado por otros medios. Por otro lado, esa acreditación por otros medios de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida aunque se presente en un momento posterior, y esto también es importante, si está previamente respaldada por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración.
(Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014, recurso n.º 3119/2013)
El Tribunal Supremo se reitera en la defensa del consumidor no contribuyente pero obligado al pago del IIVTNU
Como ya hiciera en pronunciamientos anteriores en los últimos años, el Tribunal Supremo vuelve a incidir en la lesión en la posición jurídica del consumidor protegido que se produce cuando se le transfiere, en su condición de adquirente, una deuda fiscal como la que corresponde al IIVTNU que, conforme a lo dispuesto en el art. 104 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) está a cargo de la parte vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado en el precio, al imponer finalmente a la parte compradora el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía y cuyo importe, además, ésta no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación. Recuerda además el Tribunal que, conforme a una concepción ética y objetiva de la buena fe, en el sentido de modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, procede valorar la desigualdad de las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula litigiosa generó y el defecto de información que su aplicación implica para considerarla como un supuesto de ausencia de buena fe en la parte vendedora.
(Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2014, recurso n.º 2279/2012)
La prueba de la cesión de uso de los objetos publicitarios de escaso valor salva su deducibilidad en el IVA
También en recurso de casación para la unificación de doctrina el Tribunal Supremo dicta esta sentencia que, aunque se desestima, nos aporta una idea muy interesante en lo que tiene que ver con la deducibilidad de los objetos publicitarios de escaso valor en el IVA, cual es la necesidad de probar la cesión de uso de los objetos en cuestión. En concreto, se examina un caso en el que, valorando la prueba practicada, se llega a la conclusión de que el mobiliario que la actora recurrente entregaba a sus clientes no constituye cesión de uso pues no resulta acreditado que entregue dichos bienes -material de terraza; sombrillas y su soporte de cemento- reservándose su titularidad, de manera que le sean devueltos, circunstancia que no sucede nunca. Asimismo se declara acreditado que no se entregaban sombrillas a todos los clientes sino tan sólo a algunos de ellos, considerándose acreditado que se superaba el importe de 90,15 euros de coste total por año a cada uno de los clientes beneficiados.
(Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2014, recurso n.º 485/2013)
El contrato de organización de eventos deportivos tributa como canon en el ámbito de la tributación de no residentes
La contraprestación referida a la organización de eventos deportivos establecida en un contrato en el que se contempla la prestación de un servicio de gestión comercial y la cesión de uso de marca y logotipo se califica como canon, sujeto a retención por el IRNR y no como beneficio empresarial, pues la prestadora del servicio no actúa en España mediante establecimiento permanente.
(Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2014, recurso n.º 460/2011)
Imposibilidad de comprobar las operaciones realizadas en ejercicios prescritos
La Audiencia Nacional aplica de nuevo el criterio establecido en la célebre sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014, si bien en este caso afecta negativamente al obligado tributario, pues su alegación de que la cantidad declarada a reinvertir era errónea tropieza, y por ello no es atendida, con la imposibilidad de comprobar y rectificar lo declarado en un ejercicio prescrito.
(Audiencia Nacional, de 9 de octubre de 2014, recurso n.º 278/2011)
La imputación de las rentas de las operaciones a plazo solo procede cuando se cobran efectivamente
Muy interesante sentencia que afirma que las reglas de imputación de las operaciones a plazos, en el sentido de que la renta se declara a medida que se producen los cobros sólo opera cuando hay percepción efectiva del ingreso, por lo que si se pacta una prórroga del pago habrá que esperar para imputar la renta a que se efectúe el cobro.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2014, recurso n.º 606/2011)