Selección de jurisprudencia. Diciembre 2016 (2.ª quincena)
- La reinversión en acciones de sociedades cuyo único activo sean acciones de la propia sociedad no da derecho a deducción
- A la adquisición de las acciones propias de las sociedades inmobiliarias no se les aplicaba la norma antielusión del ITP antes de la reforma de 2006 de la Ley del Mercado de Valores
- El TS, aunque con voto particular, sentencia que el plazo de prescripción en supuestos de aplicación de normas anticomunitarias no empieza a correr tras el dictado de la sentencia que lo declara
- Transmisiones de participaciones dentro de un grupo. Deducibilidad de la amortización del fondo de comercio y deducción por implantación de empresas en el extranjero
- Deducibilidad de la amortización del fondo de comercio en el IS
- No se admite la valoración negativa de un negocio en el IS por la estimación de pérdidas futuras
- El devengo del ICIO no siempre se corresponde con el certificado de final de obra
- El reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta determina por sí solo un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el ISD
- No se computan los créditos cuya imposibilidad de cobro ha quedado probada en la base imponible del ISD
- Sin explicar la razón de no aportación de documentación en vía de gestión no cabe su aportación en vía judicial
La reinversión en acciones de sociedades cuyo único activo sean acciones de la propia sociedad no da derecho a deducción
Si la finalidad de la deducción es facilitar la renovación de los activos de las empresas, abaratando su coste fiscal, ésta no puede realizarse si no se produce la efectiva y real reinversión demandada por razones económicas. Así, los meros desplazamientos patrimoniales innecesarios para cumplir esa finalidad quedan al margen de la deducción, y es esto lo que realmente sucede en el caso -no existe materialmente reinversión alguna, pues si bien se enajenan acciones de una empresa y se adquieren valores de una entidad diferente, dado que el único activo de esta última son acciones de esa misma empresa, lo que en definitiva se sustituye es el mismo activo-. Resulta patente que no existe renovación alguna de activos, resultando la reinversión completamente inútil e innecesaria, pues la única diferencia entre lo que se tenía antes y lo que resulta después de la inversión, es que se pasa de poseer una participación directa a una indirecta, sin más, sobre el mismo activo.
(Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2016, recurso nº 3942/2015)
A la adquisición de las acciones propias de las sociedades inmobiliarias no se les aplicaba la norma antielusión del ITP antes de la reforma de 2006 de la Ley del Mercado de Valores
La citada norma incluyó el supuesto expresamente en el último párrafo del art. 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores), no pudiendo ser utilizada esta modificación como criterio interpretativo, ya que nos encontramos ante una medida especifica de lucha contra el fraude que obliga a estar a los requisitos establecidos, sin que proceda por tanto por la vía del fraude de ley, ni por la vía de la simulación ni por la vía de la calificación, aplicar el precepto a otros hechos que puedan considerarse asimilables al definido en la norma.
(Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2016, recurso n.º 2340/2015)
El TS, aunque con voto particular, sentencia que el plazo de prescripción en supuestos de aplicación de normas anticomunitarias no empieza a correr tras el dictado de la sentencia que lo declara
Con voto particular y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo elige el final del plazo de declaración como hito desde el que comienza a correr el periodo de prescripción de las deudas tributarias declaradas anticomunitarias y por tanto el plazo para proceder a su reclamación. Se destierra por tanto el criterio de que es la firmeza de la sentencia declaratoria de la contravención del Derecho Comunitario la que marca el comienzo del plazo, si bien el voto particular de uno de sus magistrados pone de manifiesto las dudas que esta interpretación merece, hasta el punto de que el magistrado señala que habría sido deseable el planteamiento de una cuestión prejudicial.
(Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, recurso n.º 1590/2015)
Transmisiones de participaciones dentro de un grupo. Deducibilidad de la amortización del fondo de comercio y deducción por implantación de empresas en el extranjero
Aunque es posible la deducción del fondo de comercio surgido en una adquisición a otra entidad del grupo, se requiere que la operación se dirija a favorecer la internacionalización de la empresa, lo cual no concurre si el grupo tuviese ya anteriormente en su poder la participación adquirida. En cambio, a efectos de la deducción por implantación de empresas del art. 23 del TR Ley IS se exige que la adquisición no se haya realizado a otra empresa del mismo grupo
(Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2016, recurso n.º 477/2013)
Deducibilidad de la amortización del fondo de comercio en el IS
El fondo de comercio surgido de la fusión por una sociedad holding creada entre una sociedad mejicana y otra española de su participada, cuya amortización fue considerada no deducible por la Administración porque la operación carecía de motivos económicos válidos, a juicio de la Audiencia Nacional puede ser deducible en la medida que en el momento de la adquisición de la participación no existía relación de grupo entre la adquirente y la transmitente. El proceso de adquisición llevado a cabo se puede considerar como una reorganización empresarial.
(Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 2016, recurso n.º 123/2011)
No se admite la valoración negativa de un negocio en el IS por la estimación de pérdidas futuras
No es deducible la pérdida por la venta de una rama de actividad entre dos grupos multinacionales que habían suscrito una joint venture, declarada como consecuencia de asignar un valor negativo al negocio transmitido en función de la estimación de pérdidas en ejercicios futuros. El tribunal consideró que tal supuesto constituía una simulación relativa, entendiendo que “lo que ha realizado el recurrente consiste en pronosticar futuras posibles pérdidas, actualizar ese futuro posible valor negativo a la fecha actual, activarlo como pérdida cierta y actual, y decir que ello provoca una valoración negativa de la rama de actividad transmitida. Se trata por tanto de una anticipación y activación de hipotéticas y futuras pérdidas”. La explicación del valor de venta negativo se encuentra en el acuerdo que alcanzaron los dos grupos multinacionales, pero carece de sentido que se venda por 1 euro lo que tiene un valor contable de centenares de millones de euros.
(Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2016, recurso n.º 356/2013)
El devengo del ICIO no siempre se corresponde con el certificado de final de obra
La Sala entiende que como correctamente dice el Juzgado a quo, se contempla que no hay una necesaria correlación entre el certificado final de obra y el inicio del plazo de prescripción, en las obras desarrolladas por la actora para la Universidad, pues cuando la administración educativa presenta su primera solicitud de uso de los edificios, los mismos no están en modo alguno concluidos, pues son necesarias obras complementarias que son requeridas y no atendidas sino, en todo caso, en el año dos mil once, que es, a falta de otro criterio distinto, cuando se puede entender que se origina el plazo para prescribir la deuda, que solo, como se acaba de ver, se inicia, realmente, con la obra terminada, más allá del pago a cuenta que supone el desembolso inicial. Tal consecuencia se sigue de la existencia de los requerimientos dirigidos por los informes de los técnicos municipales que no aparecen contradichos, ni valorados tampoco, en el informe invocado por la apelante y que, en modo alguno puede desvirtuar la acertada apreciación del Juzgador de Instancia, que la Sala corrobora, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.
El reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta determina por sí solo un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el ISD
En virtud del art. 72 RD 439/2007 (Rgto IRPF) tienen acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33%, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta. Y este es el caso del recurrente, en que, según el certificado emitido por el INSS de 25 de mayo de 2015, figura como titular de una prestación contributiva de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 20 de julio de 1999; es decir, muchos años antes de la fecha del devengo del Impuesto. Añadamos a ello que, si leemos el certificado del IMAS, que es el organismo competente de la Comunidad Autónoma al que se refieren las resoluciones del TEAR, aunque efectivamente los efectos del reconocimiento del grado de discapacidad del 40% los tiene desde el 3/10/2008 (fecha posterior en unos meses al devengo del Impuesto). En ese mismo certificado se hace constar que el Equipo de Valoración y Orientación, una vez examinados los informes que constan en el expediente, manifiesta que las circunstancias determinantes del grado de discapacidad reconocido sí concurrían en el año 2006. Por tanto, considera esta Sala que sí era aplicable el reconocimiento de la discapacidad y la rectificación del error padecido, no por la enfermedad o informes anteriores al devengo del Impuesto que obran en el expediente, sino porque existe un certificado del INSS que, según el Reglamento del IRPF, es suficiente para acreditar el grado de discapacidad igual o superior al 33%.
No se computan los créditos cuya imposibilidad de cobro ha quedado probada en la base imponible del ISD
Los bienes de la herencia deben valorarse a la fecha del fallecimiento del causante y no ya a la fecha de la partición de la herencia, siendo así que la condición suspensiva respecto del cobro de los créditos en cuestión no se encuentra en el testamento y se incorpora en nuestro caso en la escritura de partición, posterior pues a la fecha de devengo del impuesto, sin que la voluntad del partidor y de los demás intervinientes en la escritura correspondiente (diversos herederos y legatarios) pueda determinar por sí misma el establecimiento de una condición suspensiva a estos efectos fiscales. La Administración entiende no acreditada tal circunstancia de incobrabilidad de tales créditos legados con la documentación presentada, pero la Sala entiende que la actora acredita con suficiencia, dado lo expuesto, el carácter incobrable de ambos créditos, habida cuenta de su antigüedad, intentos infructuosos de cobro realizados por testador, partidor y legataria, en su caso, y circunstancias concurrentes, que acreditan la realidad de los créditos y la práctica imposibilidad de su cobro de ambas deudas ya a la fecha de devengo del tributo, a la vista también de los precedentes judiciales. Del material probatorio aportado ya en sede administrativa y en autos, no puede sino concluirse razonablemente que concurre tal imposibilidad de cobro de ambos créditos a la fecha del devengo, sin que por ello resulte procedente computar su importe nominal como base imponible del tributo. Añádase a ello el criterio del contador-partidor al efecto, tratándose de un economista profesional relevante, que computa valor cero por ambos créditos en la propia escritura particional.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de septiembre de 2016, recurso n.º 1197/2014)
Sin explicar la razón de no aportación de documentación en vía de gestión no cabe su aportación en vía judicial.
No cabe la aportación al tribunal de la documentación que acredita el origen de ciertos ingresos financieros pues el recurrente no explicó la razón de la no aportación en la vía de gestión. Como se indica en la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del Rgto. general de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributarias (RD 1065/2007), la omisión de toda alegación y prueba en el procedimiento de gestión “sin aportar documentación suficiente en su recurso de reposición e incluso en la vía económico-administrativa, y todo ello, además, sin que en ningún momento haya ofrecido explicación válida alguna que permita entender la razón de la demora en la presentación de la citada documentación” conduce a considerar que no puede darse por buena la prueba documental aportada ante el órgano económico-administrativo ni tampoco la ofrecida ante la Sala.