Selección de jurisprudencia. Junio 2014 (2.ª quincena)
- No hay vuelta atrás en lo que tiene que ver con la desimposición de las operaciones societarias
- El suelo susceptible de ser urbanizado pero que necesita de instrumento urbanístico de desarrollo no es suelo urbano a efectos catastrales
- El Tribunal Supremo aclara cuándo procede la aplicación del recargo ejecutivo y descarta su naturaleza sancionadora
- La AN insiste en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y proteger el principio de confianza legítima en el actuar de la Administración
- Cabe la aplicación retroactiva de la norma que permite la prestación de la conformidad con la sanción por parte del responsable tributario
No hay vuelta atrás en lo que tiene que ver con la desimposición de las operaciones societarias
Los arts. 4.1 c), y 7.1 y 2 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) se oponen a la reintroducción por un Estado miembro de la UE de un impuesto sobre las aportaciones de capital sobre las operaciones de ampliación de capital social comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera de las citadas disposiciones, que estaban sujetas a dicho impuesto a 1 de julio de 1984, pero que quedaron exentas posteriormente. La voluntad del legislador de la Unión era la de suprimir el impuesto sobre las aportaciones de capital, mientras que la posibilidad de mantenerlo era únicamente una excepción motivada por el temor a la pérdida de ingresos por los Estados miembros; por ello, aun cuando la pérdida de ingresos presupuestarios podía justificar el mantenimiento del impuesto más allá de esa fecha, dentro de los límites del art. 7.2 de la mencionada Directiva, dicha pérdida no podía justificar la reintroducción de dicho impuesto.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de junio de 2014, asuntos. n.º C-461/12)
El suelo susceptible de ser urbanizado pero que necesita de instrumento urbanístico de desarrollo no es suelo urbano a efectos catastrales
El legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata -donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación-, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo; antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico. No cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado en esta sentencia planteada en recurso de casación en interés de la ley, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado. Se trata ésta de una sentencia de notable interés por la importancia cuantitativa –interés para el IBI y para otros impuestos cuya base imponible se determina por el valor catastral o por referencia a él- y cualitativa -procedimiento jurisdiccional especial por el que se dirime- que lleva intrínseca.
(Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, rec. n.º 2362/2013)
El Tribunal Supremo aclara cuándo procede la aplicación del recargo ejecutivo y descarta su naturaleza sancionadora
La sentencia analiza las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del ingreso, una vez terminado el periodo voluntario de pago, de una deuda liquidada por la Administración pero antes de la notificación de la providencia de apremio. El Tribunal Supremo señala que el período ejecutivo es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en período voluntario, tanto de forma «espontánea» como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago y que su inicio únicamente origina consecuencias económicas para el deudor, cuando, por propia iniciativa y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, satisface la totalidad de la deuda tributaria, supuesto en el cual deberá abonar el recargo del 5 por ciento sobre el importe de la deuda no ingresada. A planteamiento del recurrente, el Tribunal Supremo también aprovecha para señalar que este recargo ejecutivo no goza de la naturaleza propia de una sanción porque carece de la finalidad represiva o de castigo específica de las sanciones; su finalidad disuasoria del pago tributario impuntual no es suficiente para tornar en sancionatoria. Descartada su naturaleza sancionadora, no exige procedimiento ni audiencia del interesado.
(Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2014, rec. n.º 2987/2011)
La AN insiste en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y proteger el principio de confianza legítima en el actuar de la Administración
Analizando un supuesto de hecho en el que la Administración instó un primer procedimiento -comprobación de una escisión- que concluyó sin tomar decisión alguna, y, posteriormente, un segundo procedimiento que sí finalizó con una liquidación –negó la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del IS-, se plantea la anulación de este último teniendo en cuenta un conjunto de argumentos: prescripción, cosa juzgada y regla de los actos propios. Todos ellos son admitidos por el Tribunal, que vuelve a insistir en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica mediante el reconocimiento de la prescripción para evitar que se puedan dilatar los procedimientos, y del principio de confianza legítima para asegurar la coherencia en el comportamiento de la Administración.
(Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2014, rec. n.º 211/2011)
Cabe la aplicación retroactiva de la norma que permite la prestación de la conformidad con la sanción por parte del responsable tributario
El recurrente, en su día declarado responsable subsidiario, impugnó y recurrió el acuerdo que le declaraba responsable -de 27 de marzo de 2008-, si bien al tiempo de dictarse la citada resolución no se le requirió para que manifestase su conformidad a dicha declaración de responsabilidad, lo que podría llevar aparejada la reducción del 25 por ciento de la sanción impuesta si cumplía con el resto de las condiciones exigidas en el art. 41.4 Ley 58/2003 (LGT), según la redacción dada por la Ley 7/2012, puesto que entró en vigor el día 31 de octubre de 2012. El Tribunal entiende que, al tratarse de una norma más favorable, es necesario que, en fase de ejecución de sentencia -nótese que se trata no obstante de una sentencia desestimatoria, con las vicisitudes que de ello se puedan derivar-, se le requiera de conformidad con dicha declaración de responsabilidad, para obtener los beneficios indicados, y cumplidos los demás requisitos exigidos legalmente, se proceda en consecuencia, a la reducción del importe de la sanción.
(Audiencia Nacional, de 28 de abril de 2014, rec. n.º 31/2013)