Selección de jurisprudencia. Marzo 2014 (2ª quincena)
- El Supremo defiende la legalidad del Impuesto asturiano sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
- Rehabilitación de edificaciones: El RDL 2/2008 no puntualiza sino que regula ex novo en la Ley del IVA la exclusión del valor del suelo del cálculo del límite del 25 por ciento
- Las operaciones accesorias pero no intrínsecas a las operaciones financieras no están exentas de IVA
- Está justificado no tratar como a un Estado miembro de la UE a un paraíso fiscal, aunque se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo
- Exención por doble imposición internacional en la transmisión de acciones de entidades no residentes
- Provisión para responsabilidades: momento de reversión de la provisión
- La indemnización recibida al no ser posible la ejecución de una sentencia es una renta exenta al indemnizar una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva
El Supremo defiende la legalidad del Impuesto asturiano sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
Siguiendo en todo momento, incluso parafraseando el discurso del Tribunal Constitucional en sentencias sobre este tipo de cuestiones, el Tribunal Supremo señala que la comparación de las bases imponibles y de las cuotas de este impuesto y del Impuesto sobre Actividades Económicas, una vez puesta en relación con la delimitación de sus hechos imponibles -en cuanto afectan al transporte y distribución de energía eléctrica-, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para afirmar que no tienen un hecho imponible idéntico, lo que hace innecesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
(Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2014, rec. n.º 561/2013)
Rehabilitación de edificaciones: El RDL 2/2008 no puntualiza sino que regula ex novo en la Ley del IVA la exclusión del valor del suelo del cálculo del límite del 25 por ciento
Antes de la entrada en vigor de la modificación del art. 20.Uno.22 Ley 37/1992 (Ley IVA) por Real Decreto-Ley 2/2008 (De Medidas de impulso a la actividad económica), es decir, hasta el 21 de abril de 2008 inclusive, el valor de adquisición de la edificación al objeto de establecer la base para determinar el cumplimiento del requisito cuantitativo para conceptuar las obras como de rehabilitación a los efectos del Impuesto, debía incluir el correspondiente valor del suelo, y no así a partir del 22 de abril de 2008. Así es como el Tribunal Supremo interpreta el espíritu y la finalidad de esta modificación normativa, matizando que el legislador no tenía intención de concretar el concepto antes regulado sino de modificarlo, ampliando con la exclusión del valor del suelo el ámbito objetivo de la rehabilitación y, por ende, los casos no exentos del Impuesto, articulando además un régimen transitorio para su aplicación.
(Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2014, rec. n.º 590/2009)
Las operaciones accesorias pero no intrínsecas a las operaciones financieras no están exentas de IVA
Es cierto que el pacto de exclusiva es accesorio al de gestión y depósito de fondos de instituciones de inversión colectiva –supuesto de exención que se analiza en los autos-, ahora bien, tal carácter accesorio no es suficiente para someter el pacto de exclusiva a la exención ya que no se puede afirmar que el pacto de exclusiva se encuentre intrínsecamente vinculado a la gestión y depósitos de fondos, pues tal gestión y depósito no requiere para su efectiva realización un pacto de exclusiva, esto es, la naturaleza del servicio que deriva del pacto de exclusiva no es la propia de la operación exenta. Dicho de otro modo, es indiscutible que la exclusividad es un elemento accesorio en las relaciones contractuales en cuestión, pero también lo es que no participa de la naturaleza de las operaciones a las que viene referida la exención, y por ello, ésta no puede extenderse a dicha exclusividad.
(Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 2014, rec. n.º 673/2012)
Está justificado no tratar como a un Estado miembro de la UE a un paraíso fiscal, aunque se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo
La sociedad recurrente se constituyó en su momento de acuerdo con las leyes del Principado de Liechtenstein, Estado con el que España no ha suscrito convenio de doble imposición, ni ningún otro acuerdo que contenga posibilidades de intercambio de información, además de que, de acuerdo con la lista establecida en la normativa española en el Real Decreto 1080/1991 (Paraísos Fiscales) figura entre los territorios clasificados como paraíso fiscal, por lo que aún formando parte del Espacio Económico Europeo (EEE), no es un país integrante de la Unión Europea, y por ello está justificado el trato diferente de nuestra legislación interna, respecto de la tributación de dividendos, lo que no es contrario al art. 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según la jurisprudencia comunitaria.
(Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2014, rec. n.º 108/2011)
Exención por doble imposición internacional en la transmisión de acciones de entidades no residentes
La Audiencia Nacional estima el recurso planteado sobre la aplicación de la exención por doble imposición internacional de las rentas procedentes de la transmisión de acciones de entidades no residentes. El caso trata sobre unas acciones que fueron vendidas el mismo día en que se recibieron como consecuencia de una permuta, al considerar el tribunal que en estos casos de permuta el requisito del tiempo de tenencia de la participación se debe contar desde la adquisición de los títulos que se entregan en la permuta, pues la renta sobre la que recae la exención proviene en realidad de la permuta y no de la venta de los títulos que se recibieron. En consecuencia, el tribunal rechaza el criterio de la Administración de que al no haber transcurrido un año desde que se adquirieron los títulos que se venden no podía aplicarse la exención y considera, una vez más, que en la permuta o canje de acciones, a efectos de aplicar el beneficio fiscal, lo decisivo es el tiempo de posesión de los títulos que se entregan en el canje. Pero, además, otro valor interesante de esta sentencia es la importancia que se concede al precedente sobre el mismo tipo de operación, pues teniendo en cuenta que la Administración ya había entendido aplicable la exención para otra entidad que realizó la misma operación sobre los mismos títulos, concluye que es preciso seguir manteniendo el mismo criterio.
(Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2014, rec. n.º 209/2011)
Provisión para responsabilidades: momento de reversión de la provisión
La Audiencia Nacional resuelve un supuesto referido a las provisiones que, como define el PGC de 2007, son pasivos que resultan indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Son, por tanto, partidas que minoran los resultados de la empresa como consecuencia de obligaciones o riesgos de los que aun no se sabe cuándo van a ser exigibles o la cuantía exacta de los mismos.
Uno de los factores que contribuyen a la existencia de riesgos de esta naturaleza está representado por la existencia de litigios o reclamaciones. En este caso, teniendo claro que la provisión debe dotarse desde el momento en que se plantea el litigio o la reclamación, lo que se discute es cuándo se puede considerar desaparecido el riesgo y, por tanto, debe desdotarse la provisión.
En la sentencia se enjuicia una liquidación de la Inspección en la que se consideró que una vez recaída la resolución del pleito en la instancia en la que se planteó debe llevarse a cabo la reversión y, por tanto, registrar el ingreso correspondiente. Sin embargo, la Audiencia Nacional rechaza esta conclusión de la Inspección porque la sentencia recaída era susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, en consecuencia, no es posible considerar extinguido el riesgo o la incertidumbre sobre la obligación que se provisiona. Lo mismo se dice respecto de una resolución de un pleito que fija la cantidad a pagar pero se encuentra pendiente de determinar los intereses de demora.
Así pues, el criterio del tribunal es claro: en el supuesto de que se haya dotado una provisión por un pleito o reclamación, hasta que no sea firme y está definitivamente fijada la totalidad de la cantidad no hay que revertir la provisión.
(Audiencia Nacional, de 23 de enero de 2014, rec. n.º 84/2011)
La indemnización recibida al no ser posible la ejecución de una sentencia es una renta exenta al indemnizar una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva
Se analiza en los autos la tributación derivada de la percepción de una indemnización en sustitución del derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo, al no ser posible la ejecución de la sentencia que lo reconocía. A juicio del Tribunal, la "indemnización" reconocida no retribuía ningún trabajo ni servicio realizado por el contribuyente para quien la pagó; y es que no habiendo trabajado nunca el recurrente para el Consejo General del Poder Judicial, ni habiendo ocupado en ningún momento la plaza que esta Jurisdicción declaró que debía haber ocupado, mal puede concebirse aquella cantidad como una "contraprestación o utilidad" por el trabajo realizado o la relación laboral o estatutaria que hubiese mantenido el contribuyente con el citado órgano constitucional, que son los términos con que la Ley del IRPF define los rendimientos del trabajo. La indemnización, en cambio, debe calificarse como renta exenta ya que lo que aquí se indemniza no es un puro daño patrimonial causado al contribuyente, sino una lesión que afecta a un derecho fundamental de la persona como es el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el derecho a la ejecución de lo resuelto en sus propios términos.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de diciembre de 2013, rec. n.º 15173/2013)