Selección de jurisprudencia. Mayo 2014 (2ª quincena)
- La Inspección no tiene competencia para juzgar la validez de los actos notariales
- El endeudamiento contraído por una entidad para sufragar la adquisición a los socios de sus acciones propias no es deducible
- Si el perito no visita el inmueble no puede hacer consideraciones sobre su estado interior
- El contribuyente no tiene que adivinar la norma aplicada ni desbrozar las operaciones aritméticas de la liquidación sino que es un deber legal de la Administración emitirla con ese contenido
La Inspección no tiene competencia para juzgar la validez de los actos notariales
El importe por el que inicialmente se valoró la aportación de capital de una finca fue modificado posteriormente por una escritura de subsanación de errores que se inscribió en el Registro Mercantil. Pues bien, la Inspección consideró que el objetivo de esa subsanación fue minorar el beneficio de la transmisión posterior de la finca, juicio de valor que es no es aceptado por el Tribunal, que entiende que la Administración no es procedente para juzgar la validez de los actos notariales. Así, si entendía que el acto se dirigía a perjudicar los intereses de la Hacienda Pública, en su opinión, tenía que haber sometido la operación al procedimiento de fraude de ley. Por el contrario, la Administración no realizó esfuerzo alguno de búsqueda del valor real ni respondió a la demanda en este punto, lo que implica aquiescencia al dictamen que acompañó a la demanda.
(Audiencia Nacional, de 27 de marzo de 2014, rec. n.º 171/2011)
El endeudamiento contraído por una entidad para sufragar la adquisición a los socios de sus acciones propias no es deducible
El negocio jurídico de adquisición a los socios de participaciones propias, así como la paralela reducción de capital, son actos ajenos a toda manifestación de riqueza gravable en sede de la sociedad, dada su naturaleza y, por ende, ajenos también a la actividad empresarial propiamente dicha, lo que significa que el gasto financiero debido a la entidad bancaria prestamista para financiar la operación no tiene naturaleza de deducible, conforme al artículo 14.1.e) Ley 43/1995 (Ley IS). Dicho de otro modo, los gastos por intereses del préstamo que se pretenden deducir no guardan relación con los ingresos de la actividad empresarial, ni siquiera concebidos en sentido amplio, pues tales gastos financieros no derivan en modo alguno o son necesarios para la obtención de tales ingresos, sino que tienen por objeto la consecución de una operación societaria que, por ministerio de la ley, no resulta apta para generar rentas positivas o negativas, de suerte que si la operación principal obtiene ese directo y específico régimen fiscal, los intereses financieros debidos a terceros para hacerla efectiva no pueden seguir un tratamiento tributario distinto.
(Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 124/2011)
Si el perito no visita el inmueble no puede hacer consideraciones sobre su estado interior
Es inaceptable que sin haberse visitado o reconocido personalmente un inmueble se hagan en un informe de valoración sobre el mismo referencias a su estado de conservación -y si necesita o no arreglos-, al nivel de sus instalaciones interiores o a la calidad de los materiales de fachadas, suelos, pinturas y carpinterías. La situación a la que se ha visto sometida el administrado es tan abusiva en este caso, que se condena a la Administración autonómica a devolver a la sociedad actora los costes, incluidos intereses, derivados del aval que hubo de prestar para conseguir la suspensión en vía administrativa o, de haberse producido el pago, el importe de los ingresos efectuados, con sus intereses legales desde la fecha del abono.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de marzo de 2014, rec. n.º 2074/2010)
El contribuyente no tiene que adivinar la norma aplicada ni desbrozar las operaciones aritméticas de la liquidación sino que es un deber legal de la Administración emitirla con ese contenido
Las liquidaciones giradas por la Administración tienen casillas en blanco y en ellas no se ofrecen datos suficientes para conocer la determinación económica de la porción hereditaria individual, la base imponible, la base liquidable y la base liquidable teórica, así como los valores que corresponden a la nuda propiedad de los bienes como los que se refieren a derechos de usufructo. Es lógico suponer que la Administración ha liquidado el impuesto siguiendo las normas de la Ley 29/1987, y de su reglamento de desarrollo, pero en ningún momento se hace una aplicación detallada de los preceptos y de las operaciones aritméticas efectuadas que permitan a los contribuyentes conocer la forma en que se han determinado los importes de las casillas de las liquidaciones; por otro lado, las liquidaciones ofrecen cuantías que no resultan válidas en un supuesto como el presente, donde los bienes a valorar son numerosos y es necesario fijar valores para la nuda propiedad y para el usufructo. Pues bien, de todo ello, no cabe otra cosa que deducir que estamos ante un supuesto de falta de motivación de la liquidación.
Las liquidaciones deben contener una cita concreta de los preceptos aplicables y precisar la forma en que la Administración cuantifica cada elemento del tributo, evitando el desconocimiento que unas liquidaciones como las dictadas conlleva para el contribuyente, que desconoce por completo cómo la Administración ha determinado la porción hereditaria individual, la base imponible, la base liquidable y la base liquidable teórica. No es obligación del contribuyente empezar a realizar una búsqueda de las normas tributarias aplicadas y desbrozar las operaciones aritméticas que la Administración ha podido realizar para fijar los elementos del tributo, sino que se trata de un deber legal que corresponde a la Administración Tributaria.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de marzo de 2014, rec. n.º 1351/2011)