Selección de jurisprudencia. Septiembre 2014 (2.ª quincena)
- La actividad tendente a clarificar su procedencia y la voluntad de devolución al repercutido impiden la exigencia de sanción al sujeto pasivo por una repercusión improcedente
- No proceden las actuaciones posteriores a la diligencia en la que se dan por terminadas las actuaciones
- Dos horas a la semana no son suficientes para desarrollar las funciones directivas a los efectos de la reducción en la base imponible del ISD
- La obtención de una ganancia patrimonial excepcional superior al importe de los ingresos de la actividad no impide considerar que dichos ingresos sean la principal fuente de renta del causante.
- Destrucción de la presunción del valor del ajuar en el ISD
La actividad tendente a clarificar su procedencia y la voluntad de devolución al repercutido impiden la exigencia de sanción al sujeto pasivo por una repercusión improcedente
Los vendedores de un inmueble reservaron las cantidades percibidas en concepto de IVA sin confundirlas con su patrimonio, de suerte que pudieran devolverlas a la entidad repercutida; asimismo realizaron una consulta a la DGT sobre la procedencia del ingreso del IVA, declarándose por la Administración que la operación estaba no sujeta. Finalmente, consta en autos informe pericial caligráfico en el que se concluye que la firma que obra en la factura, en virtud de la cual la entidad adquirente realizó la deducción, no corresponde al vendedor. Pues bien, este comportamiento pone de manifiesto que si bien se realizó una repercusión improcedente, los vendedores desarrollaron una actividad ulterior tendente a clarificar la situación tributaria y dar a la repercusión el destino legal; si a ello añadimos que los vendedores son personas físicas, que, no consta, se dediquen a actividades empresariales y que, por ello, no podemos entender que se encuentren familiarizados con la mecánica del IVA, no cabe otra que concluir -a juicio de la Audiencia Nacional- que la actividad descrita implica buena fe incompatible con la imposición de la sanción del art. 170.Dos.3º Ley 37/1992 (Ley IVA).
(Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2014, recurso n.º 143/2012)
No proceden las actuaciones posteriores a la diligencia en la que se dan por terminadas las actuaciones
La Inspección, en una diligencia posterior a aquella en la que se ponía de manifiesto que se daban por terminadas las actuaciones, incrementó las dilaciones que imputaba al contribuyente por inactividad. Esto constituye, a juicio del Tribunal, un atentado al principio de seguridad jurídica.
También se recuerda en esta sentencia que el alcance de las facultades de la Administración para comprobar datos o hechos de ejercicios prescritos con el fin de regularizar ejercicios no prescritos no puede alcanzar a una nueva calificación de los beneficios aplicados. Así, por ejemplo, la Inspección no puede, en relación con la comprobación de otro ejercicio posterior, cuestionar la reinversión al calificar una finca como bien no afecto a la actividad, pues no cabe que la Administración al comprobar un ejercicio no prescrito altere el régimen jurídico que ha ganado firmeza en un ejercicio anterior por efecto de la prescripción.
(Audiencia Nacional, de 24 de julio de 2014, recurso n.º 422/2011)
Dos horas a la semana no son suficientes para desarrollar las funciones directivas a los efectos de la reducción en la base imponible del ISD
Una de las exigencias fundamentales que para la aplicación de la reducción en la base imponible del ISD por la transmisión de participaciones en entidades, es que se ejerza de manera efectiva funciones de dirección en la sociedad. Es el contribuyente quien debe probar dicha circunstancia. En este caso no queda probado que el sujeto ejerza dichas funciones, sino que más bien debe deducirse lo contrario del tiempo de trabajo semanal que consta en el contrato aportado y que se reduce al de 2 horas (Viernes de 8,00 a 10,00 horas), que no puede considerarse suficiente para entender que se puedan ejercer en el mismo todas las funciones que un verdadero gerente ha de desempeñar en una empresa. El Tribunal considera que en tan escaso tiempo, no cabe entender que puedan realizarse las funciones de dirección que una empresa necesita.
La obtención de una ganancia patrimonial excepcional superior al importe de los ingresos de la actividad no impide considerar que dichos ingresos sean la principal fuente de renta del causante.
Que en el último año de vida, la causante obtuviese rentas derivadas de ganancia patrimonial por enajenación de bienes no enerva el dato claro e inequívoco que en años anteriores y en año 2004 según reconoce la Administración, obtuvo la causante por vía del ejercicio de actividades económicas una cifra 4 ó 5 veces superior a la obtenida de la pensión, que eran sus fuentes ordinarias de renta. Según se desprende de los ejercicios 2002 y 2003, la renta obtenida por la actividad agrícola superaba crecidamente a la obtenida de la pensión al igual que en el periodo de 2004 hasta su fallecimiento, sin que conste en el expediente administrativo esta última. La ganancia patrimonial que consta, según dice la Administración en ese año 2004 debe considerarse excepcional, toda vez que no existe en otros años, y además aconseja la propia naturaleza de las cosas. Tal y como se recoge en la declaración del IRPF de los años 2002 y 2003 obrantes al expediente administrativo, ninguna razón existe para sospechar que la causante no ejerciera la actividad empresarial agrícola directa y habitualmente, motivo por el cual procede la reducción en el impuesto sucesorio .
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de junio de 2014, recurso n.º 360/2011)
Destrucción de la presunción del valor del ajuar en el ISD
El importe del ajuar que presuntivamente establece la Ley del ISD tiene que ver con la proyección que en tales elementos tiene el total del caudal relicto, presuponiendo que cuanto mayor sea la cifra de ésta, mayor debe de ser el importe del ajuar doméstico, en correspondencia con el nivel de vida que el/la causante habría desplegado en vida. La cuestión es, sencillamente, de prueba y, en el presente caso, a la vista del informe pericial presentado por la heredera y de los elementos que conforman el expediente administrativo no parece que, razonablemente, pueda ponerse en cuestión la conclusión y valoración del mismo. Cierto es que es posterior en seis meses a la fecha del fallecimiento del causante, pero no concurre circunstancia alguna que permita la conclusión de que, a la vista de la vivienda habitual de éste y sus fotografías, pueda fundadamente afirmarse que en dicho período temporal se han extraído de aquella vivienda componentes del ajuar que permitan elevar la cifra a la resultante de la aplicación de la presunción legal.
(Tribunal Superior de Galicia, de 2 de abril de 2014, recurso n.º 15319/2013)