El justificante del ingreso del pago realizado a través de una entidad de crédito liberará al obligado desde la fecha y por el importe que en él se consigne
El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que de conformidad con el art. 34 del RD 939/2005 (RGR), sobre los medios y momento del pago en efectivo, en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular, cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente, el justificante que emita la entidad, consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar.
En el caso analizado, la entidad interesada había presentado la autoliquidación del 2º trimestre 2013 de IVA sin ingreso y con solicitud de aplazamiento que fue posteriormente denegado. En consecuencia, debía proceder al ingreso de la deuda dentro del plazo de pago concedido en la notificación de la denegación.
En el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio la entidad alega que la deuda ha sido satisfecha en período voluntario y adjunta para su acreditación una carta de pago modelo 010 con el sello del Banco de fecha 20.11.2013, cargo que fue adeudado en la cuenta del cliente el 21.11.2013, por error, tal y como certifica el propio Banco en documento expedido el 02.04.2014.
Pues bien, existe un artículo reglamentario dedicado al pago que resulta aplicable a este supuesto, en concreto, señala el art. 34 del RD 939/2005 (RGR), en su apdo. 1, que el pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Ahora bien, para el pago de las correspondientes autoliquidaciones existe el mecanismo del “pago mediante adeudo en cuenta” en cuyo caso el pago será cargado en el mismo momento en el que se presenta la declaración en su entidad financiera, siempre y cuando exista en cuenta el saldo suficiente para proceder a su cancelación.
Por otra parte, en el apdo. 3 del mismo artículo, se señala que se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes y en su apdo. 4 se indica que, cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda Pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.
En este caso, el informe de la entidad bancaria que presenta obligado al pago acredita fehacientemente el justificante de pago, tanto en su fecha como por su importe, que reconoce el error sufrido en la fecha del adeudo tan solo atribuible a la sucursal por un cierre de su sistema informático así como la existencia suficiente de saldo en la fecha de presentación al pago.
Dicho esto, como ya adelantamos, de conformidad con el art. 34 del RD 939/2005 (RGR), sobre los medios y momento del pago en efectivo, en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular, cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente, el justificante que emita la entidad, consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar.
El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado, el cual dispone de un justificante liberatorio del pago emitido y entregado por la entidad que cuenta con la presunción “iuris tantum” de certeza de los datos en él contenidos, trasladando la carga de la prueba a la Administración que es quien debería acreditar, en su caso y conforme a las modos de prueba generalmente admitidos, su inexactitud. Ahora bien, esta inexactitud debe obedecer a una conducta del contribuyente culposa o dolosa hacia dicha discrepancia.
En este caso, queda acreditado que existió una incidencia informática interna de la entidad colaboradora, reconocida por ella misma, que exime al obligado al pago de la responsabilidad y consecuencias que se ocasionen por la demora en el ingreso que corresponderá, en su caso, a la entidad bancaria.