Legalidad del acuerdo sancionador cuando el fallecimiento del sujeto infractor se ha producido después de haberse dictado dicho acuerdo, pero antes de que haya adquirido firmeza
En este caso, se hace necesario determinar si es posible cuestionar la legalidad del acuerdo de imposición de sanción cuando el fallecimiento del sujeto infractor se ha producido después de haberse dictado el acuerdo sancionador, pero antes de que aquél haya adquirido firmeza.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo -STS, de 3 de junio de 2020- y de acuerdo con ello, la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias se regula de forma separada, en los arts. 189 y 190 LGT.
El art. 189.1 LGT atiende al fallecimiento del sujeto infractor como causa de extinción de la responsabilidad, cuya aplicación exige que el fallecimiento tenga lugar antes que la Administración haya dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción. Dicho de otra forma, si la Administración no ha dictado y notificado el acuerdo de imposición de sanción antes del fallecimiento del infractor, la responsabilidad queda extinguida, puesto que el precepto afecta al ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por las leyes a la Administración y el art 190.1 se refiere a los supuestos en los que el acuerdo sancionador ya ha sido dictado y notificado, de tal forma que su ámbito de aplicación se refiere a sanciones que ya han sido impuestas y notificadas, pero que aún no son firmes.
Por tanto, producido el fallecimiento del sujeto infractor después del acuerdo de imposición de sanción, pero antes de su firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de la sanción, al haberse producido la extinción de la sanción por ministerio de la ley.