El obligado a cumplir una diligencia de embargo por las deudas de un tercero del que es acreedor carece de legitimidad para impugnarla en vía administrativa y económico-administrativa
No es sujeto pasivo, ni en ese momento responsable por el incumplimiento de la diligencia de embargo y, dicha diligencia no es susceptible en ese momento procesal de vulnerar los derechos o intereses del destinatario.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de mayo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si el obligado a cumplir una diligencia de embargo por las deudas de un tercero del que es acreedor carece de legitimidad para impugnarla en vía administrativa y económico-administrativa.
En ese sentido, el Dpto. de Recaudación considera que las empresas operadoras que son las propietarias de las máquinas recreativas de azar, en cuanto meras cumplidoras de la diligencia de embargo dictada como consecuencia de la deuda tributaria de un tercero no están legitimados para impugnarla. Pues bien, esta cuestión ya fue resuelta por el TEAC en Resolución de 28 de abril de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se estableció como criterio que:
De conformidad con el art. 232 de la Ley 58/2003 (LGT), la entidad financiera a quien se notifica una diligencia de embargo para su cumplimiento o ejecución no goza en ese momento procesal de legitimación para interponer frente a la misma recursos o reclamaciones: de un lado, porque no es sujeto pasivo ni en ese momento responsable por el incumplimiento de la diligencia de embargo indicada; y, de otro, planteada la cuestión de si estaría legitimada por tener intereses legítimos y directos que pudieran resultar afectados por la diligencia de embargo emitida, se estima que dicha diligencia no es susceptible en ese momento procesal de vulnerar los derechos o intereses de la entidad financiera destinataria, la cual únicamente estaría legitimada para impugnar las actuaciones de derivación de responsabilidad que en su caso y posteriormente pudieran dirigirse contra la misma y, que eventualmente, pudieran afectar a sus intereses, si estimase que por culpa o negligencia ha incumplido dicho orden de embargo o ha colaborado o consentido el levantamiento de los bienes embargados.
Por otro lado, volvió a suscitarse esta cuestión en el procedimiento abierto por el TEAC al amparo de lo dispuesto en el art. 229.1 de la Ley 58/2003 (LGT), en cuyas alegaciones el Dpto. de Recaudación señalaba que el obligado a cumplir una diligencia de embargo no es un obligado tributario de los relacionados en el art. 35 de la Ley 58/2003 (LGT), por no suponer el cumplimiento de una obligación material o formal; no es tampoco un sujeto infractor, pues lo son únicamente los relacionados en el art. 181 de la misma norma, ni tampoco presenta interés legítimo alguno que pueda resultar afectado. Este procedimiento, en el que se trataba de dilucidar si el receptor y por tanto, obligado al pago de una diligencia de crédito estaba legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidamente realizados en virtud de esta orden fue resuelto por el TEAC en Resolución de 29 de septiembre de 2016, estableciendo como doctrina de obligado cumplimiento que “El obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda.”
Dicho esto, el Tribunal Central reseña que el criterio que se sienta, reconociendo a los receptores de diligencias de embargos la condición obligados tributarios a efectos de poder instar devoluciones de ingresos indebidos complementa el criterio en su día sentado de que las personas a quienes se notifica la diligencia de embargo carecen de legitimidad para impugnarla, puesto que este criterio se refirió en su día a la legitimación o no para impugnar la diligencia alegando la improcedencia del embargo por razones sustantivas o de fondo.
Este criterio aplicable para determinar la legitimación con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa es aplicable a los legitimados e interesados en el recurso de reposición a quiénes serán aplicables las mismas normas establecidas al efecto según lo dispuesto en el art. 223.3 de la Ley 58/2003 (LGT).