La Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal sustituye al valor real en la base imponible de los impuestos patrimoniales (ITP y AJD e ISD) por el valor de referencia
La ley contra el fraude fiscal establece el valor de referencia previsto en el TR Ley del Catastro Inmobiliario sustituirá al valor real a los efectos de determinar la base imponible en el ITP y AJD y en el ISD. Este cambio también surtirá efectos en el IP respecto a los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento y trae como consecuencia la adaptación de la regulación del valor de referencia de la Dirección General del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su determinación.
La ley contra el fraude fiscal establece un nuevo valor de referencia para bienes inmuebles, que sustituirá al valor real a los efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y también el Impuesto sobre Patrimonio.
Con este cambio se persigue reducir la gran litigiosidad a la que ha dado lugar la valoración de los inmuebles conforme al valor real en estos impuestos patrimoniales debido a su inconcreción, por lo que en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible en estos impuestos (ITP y AJD e ISD) es el valor de referencia previsto en el TR Ley del Catastro Inmobiliario, y que se incluye entre el contenido de la descripción catastral de los bienes inmuebles y que se basa en todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas y formalizadas y que se se fijará por el Catastro mediante un garantista procedimiento administrativo para su general conocimiento.
Conviene recordar aquí la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que anula las comprobaciones realizadas mediante el método consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, al que venía acudiendo de forma automática la Administración, por tratarse de un método generalizado que no satisface los requisitos de motivación e individualización y singularidad que debe ofrecer la valoración y no guarda la debida relación con el inmueble cuando la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente del inmueble, lo cual deriva en la exigencia de la comprobación «in situ», que también el Tribunal Supremo ha declarado que se requiere en el caso de que la Administración acuda al dictamen de peritos que también se recoge en el art. 57.1.e) LGT [Vid., STS de 21 de enero de 2021, recurso n.º 5352/2019, entre otras]. Esta línea jurisprudencial entorpece la facultad comprobadora de la Administración tributaria y la exigencia de comprobación directa del inmueble.
Aunque este nuevo valor de referencia parece una vía de escape para la Administración, habrá que analizar el reglamento que debe aprobarse en el que se contenga el desarrollo reglamentario de este nuevo valor de referencia y en el que se indiquen los elementos precisos para su determinación, pues de momento la Ley solo prevé que con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine, para ver si este ofrece un valor equiparable al valor de mercado del concreto inmueble que se transmite, bien sea de forma onerosa o lucrativa, o simplemente se posee, ya que este método si no cuenta con la individualización necesaria puede arrastrar los mismos problemas que los métodos de estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes o dictamen de peritos basado en precios medios de mercado, ya que el hecho imponible de estos impuestos siguen siendo los mismos.
Al margen de esta nueva y creciente perspectiva de las valoraciones administrativas de los bienes inmuebles, algo sí parece mejorar respecto del destino de los recursos públicos, ya que con este cambio legislativo, ya no será la Administración la que pone en marcha el litigio respecto al valor de referencia, sino que al coincidir este con la base imponible del impuesto respectivo por ministerio de la ley, salvo que el valor declarado supere al valor de referencia, será el contribuyente que considerando que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia o deberá interponer un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, por lo que es más que probable que se reduzcan en número los litigios, simplemente por el hecho de que contribuyente y Administración no cuentan con los mismos medios.
Esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento, y de la misma forma se sustituyen las referencias al valor real de los bienes inmuebles por el valor de referencia en el TR de la Ley del Mercado de Valores.
Además de este importante cambio respecto a la determinación de la base imponible en estos impuestos respecto a los bienes inmuebles, encontramos otras de menor calado, pero no menos importantes. En el ISD, encontramos la eliminación de los beneficios fiscales obtenidos de los pactos sucesorios que pervivían en las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas como Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares. Mediante esta Ley se incluyen los pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante entre los donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario a los que resulta de aplicación la regla de la acumulación de donaciones, eliminando así toda posibilidad de beneficio fiscal y se adapta la regulación del impuesto a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el TFUE, tal y como exige la jurisprudencia del TJUE, extendiendo su ámbito de aplicación a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado, [Vid., STJUE, de 3 de septiembre de 2014, asunto n.º C-127/12 y STS de 19 de febrero de 2018, rec. núm. 62/2017 que establecen la aplicación de los beneficios fiscales establecidos para los residentes a los sujetos pasivos no residentes en idéntica situación y que residan en territorios extracomunitarios]. En el Impuesto sobre el Patrimonio, se incluye una norma entielusión respecto a la valoración de los seguros de vida-ahorro cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate y para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias. Finalmente, en el ámbito del ITP y AJD, se zanja legalmente las distintas interpretaciones contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo, respecto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial, incluyendo en el texto legal la expresión "con independencia de la condición del adquirente" respecto de las operaciones que se declaran no sujetas cuando los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.