El límite financiero pendiente de una entidad que pasa a formar parte de un grupo de consolidación fiscal se adiciona para determinar el límite conjunto de deducción de gatos financieros

Se analiza la situación teniendo en cuenta los arts. 16.2 y 67.a) de la Ley 27/2014 (Ley IS) relativos a la limitación de los gastos financieros y los grupos fiscales respectivamente.
En la consulta vinculante de la DGT, V0014/2025, de 7 de enero de 2025, se recogen los siguientes datos:
- La entidad X es la sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal (grupo X), formada por la entidad X (dominante) y entidad Y (dependiente). El inicio del régimen de consolidación fiscal comenzó en 2020, al amparo del Capítulo VI, Título VII de la Ley 27/2014 (Ley IS).
- La entidad Y, antes de unirse al grupo fiscal (ejercicios 2018-2019), generó un límite financiero pendiente de adicionar conforme a los artículos 16.2 y 67.a) de la Ley IS.
- En 2020, ya como parte del grupo, el grupo fiscal generó gastos financieros pendientes de deducir, contribuyendo Y parcialmente a esos gastos.
- En 2023, el grupo dispone de gastos financieros netos pendientes de deducir que se distribuyen entre sus entidades conforme a la Resolución de 16 de julio de 2012 de la Dirección General de Tributos.
La cuestión planteada en la consulta tributaria se refiere a si el grupo fiscal, en 2023, puede adicionar el límite a la deducción de gastos financieros netos generado por la entidad Y antes de su integración al grupo para deducir los gastos financieros pendientes de deducir generados por el grupo en 2020, a cuya generación haya contribuido exclusivamente la sociedad Y.
Pero antes de ello, se ha de tener en cuenta la siguiente información:
- Régimen especial de consolidación fiscal:
- El grupo fiscal es considerado contribuyente único (art. 56 LIS).
- La base imponible del grupo se determina sumando las bases imponibles individuales de sus entidades integrantes, aplicando las especialidades del art. 63 LIS.
- Deducibilidad de gastos financieros netos (art. 16 LIS):
- Límite general: 30% del beneficio operativo del ejercicio.
- Límite mínimo deducible: 1 millón de euros.
- El exceso no deducido puede aplicarse en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos.
- Incorporación de entidades a un grupo fiscal (art. 67 LIS):
- Los gastos financieros netos pendientes de deducir antes de la integración se deducirán con el doble límite:
- El propio del grupo fiscal (30% del beneficio operativo del grupo).
- El límite individual de la entidad que generó dichos gastos antes de integrarse.
- Resolución de 16 de julio de 2012 (DGT):
- Los gastos financieros netos del grupo están limitados por el 30% del beneficio operativo consolidado o por el millón de euros.
- Los gastos financieros netos no deducibles se distribuyen entre las entidades del grupo, priorizando aquellas que excedan individualmente el 30% de su beneficio operativo.
Con lo cual, el grupo fiscal sí puede adicionar el límite financiero pendiente de la entidad Y (preconsolidación) para deducir gastos financieros netos pendientes de deducir generados por el grupo en 2020, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El grupo fiscal no haya alcanzado el límite conjunto del 30% del beneficio operativo o del millón de euros.
- La entidad Y, individualmente, no supere el 30% de su beneficio operativo en el ejercicio.
- No existe orden de prelación para aplicar los gastos financieros pendientes (grupo vs. entidad individual).
- El beneficio operativo de Y debe tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su integración en el grupo.
Por tanto, el límite financiero pendiente de la entidad Y generado en 2018 y 2019 se adiciona para determinar el límite conjunto de deducción de gastos financieros en 2023.