El código aduanero de la UE permite limitar el ejercicio de la actividad de los centros de asistencia aduanera al territorio de su domicilio, pero puede vulnerar la libre prestación de servicios (Directiva 2006/123/CE) si no es eficaz o congruente
Una entidad italiana ofrece a sus clientes servicios de representación aduanera (CAD). Para la aplicación de los procedimientos simplificados, dispone, en dicho distrito aduanero, de locales autorizados que le permiten realizar operaciones aduaneras sobre mercancías sin tener que hacerlas pasar por la aduana o en los locales del importador. El CAD celebró un contrato con la sociedad alemana ALFA para la expedición de certificados aduaneros de importación y exportación desde/a Reino Unido. Para la realización de las operaciones de importación y exportación de las mercancías de ALFA, celebró un contrato con la sociedad BETA, que disponía de un almacén fuera del ámbito territorial del distrito aduanero en el que tiene su domicilio social la sociedad de representación aduanera, por lo que solicitó a las autoridades aduaneras competentes la autorización de dichos locales, que le fue denegada debido a que la normativa italiana no permite a los CAD ejercer su actividad fuera del distrito aduanero en el que tengan su domicilio social. El órgano jurisdiccional remitente señala, que la restricción a la libre prestación de servicios de los CAD establecidos en Italia que podría suponer también puede tener efectos transfronterizos, ya que dicha disposición es aplicable a los prestadores establecidos en otros Estados miembros. Del art. 18.3 del código aduanero se desprende que un representante aduanero que desee ofrecer sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido está sujeto a los requisitos previstos en el art. 39. a) a d) de dicho código, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte del Estado miembro de que se trate. En cambio, estos requisitos no se imponen al representante aduanero que presta sus servicios en el Estado miembro en el que está establecido, pudiendo este Estado determinar las condiciones de prestación de esos servicios, siempre que sean conformes con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia considera que el art. 18.3 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que limita el ejercicio de la actividad de los representantes aduaneros organizados como sociedades de capital con el exclusivo objeto social de prestación de servicios de asistencia aduanera al ámbito territorial del distrito aduanero en el que la sociedad tenga su domicilio social, siempre que tal normativa sea conforme con el Derecho de la Unión. Al prohibir a los CAD hacer uso de «lugares autorizados» que se encuentren en el ámbito territorial de un distrito aduanero distinto de aquel en el que tengan su domicilio social, estos se ven obligados, para poder utilizar tales lugares, a trasladar su domicilio social a ese distrito aduanero o a asociarse, utilizando la forma de agrupaciones europeas de interés económico, a sociedades homólogas que tengan su domicilio social en dicho distrito. Considera el Tribunal que pueden contemplarse medidas menos restrictivas que la limitación territorial controvertida para garantizar la eficacia de los controles aduaneros, con el fin de prevenir el fraude aduanero y proteger a los destinatarios de los servicios de asistencia aduanera, y el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si el intercambio entre las oficinas aduaneras de la información necesaria para los controles de las formalidades aduaneras cumplimentadas por los CAD, permitiría alcanzar el mismo resultado que la medida controvertida en el litigio principal. Así, el art. 15. 2 y 3, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a fin de garantizar la eficacia de los controles aduaneros, para prevenir el fraude aduanero y proteger a los destinatarios de los servicios de asistencia aduanera, limita el ejercicio de la actividad de los representantes aduaneros organizados como sociedades de capital con el exclusivo objeto social de prestación de servicios de asistencia aduanera al ámbito territorial del distrito aduanero en el que la sociedad tenga su domicilio social, en la medida en que tal limitación territorial no se aplica de forma congruente y el objetivo de garantizar la eficacia de dichos controles podría alcanzarse con medidas menos restrictivas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, asunto C-503/23)