La inclusión en el listado de deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias no vulnera los derechos fundamentales y no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad
No existe la obligación de desarrollar mayor procedimiento administrativo antes de pronunciarse que el procedimiento previsto: ni es preciso un trámite distinto de alegaciones, dado que el trámite lo es a los efectos de poner de relieve errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el art. 95 bis.1 LGT, haciendo uso el apelante del mismo, no siendo necesaria una notificación ad hoc, como quiera que el procedimiento finaliza con un acuerdo de publicación, una vez producido el acuerdo de rectificación, caso de ser necesario. El acuerdo adoptado por la AEAT en el que se decide dar publicidad, entre otras, a la deuda del recurrente, mantiene con dicho organismo público estatal, y previamente a la adopción de tal acto administrativo, se dio la preceptiva comunicación a dicho contribuyente, que hizo uso del trámite de alegaciones conferido al efecto. Por tanto, ninguna indefensión cabe alegar. La AEAT tiene la obligación de evitar que los motores de búsqueda indexen su contenido así como la obligación de retirar su lista tres meses después de publicarla. Una y otra obligación ha sido cumplida por la Administración. No puede apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, cuando por el legislador se ha establecido un procedimiento de publicación de deudores tributarios, dando prioridad al interés público perseguido con dicha publicación, respecto a tales derechos, y en consonancia con ello, tampoco puede considerarse que el acto administrativo impugnado incurra en arbitrariedad y desproporcionalidad. Los derechos fundamentales invocados por el recurrente, no son ilimitados, y por ello se puede establecer determinadas limitaciones de los mismos, derivadas del sistema tributario establecido igualmente en la Constitución Española, por lo que resulta improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. la medida cumple los requisitos de idoneidad y necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- en cuanto que resulta ponderada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. Debemos concluir que la medida en cuestión, no vulnera los derechos fundamentales invocados y consecuentemente no se considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
(Audiencia Nacional, 28 de septiembre de 2020, recurso n.º 2/2020)