Las operaciones de medicina estética no están exentas de IVA

La consulta aborda la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las actividades de medicina estética realizadas por una asociación de profesionales.

El artículo 20.1.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que están exentos del impuesto los servicios de asistencia sanitaria relacionados con el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, siempre que sean prestados por profesionales médicos o sanitarios reconocidos. Quedan fuera de esta exención los servicios con fines meramente estéticos, es decir, aquellos que no estén relacionados con el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.

Las contestaciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) reiteran estos principios. Por ejemplo, en casos concretos como las blefaroplastias (cirugía de párpados), que están exentas si tienen fines reparadores (como mejorar el campo visual), pero sujetas al IVA si se realizan exclusivamente con fines estéticos. O las abdominoplastias, generalmente sujetas al IVA, salvo que se deriven de enfermedades como obesidad mórbida o diástasis abdominal tras embarazos.

En consecuencia, la exención no puede determinarse de forma general para todas las intervenciones estéticas. Es necesario evaluar caso por caso si cumplen con los requisitos objetivos (finalidad terapéutica) y subjetivos (profesional médico habilitado).

Por otro lado, el art. 20.1.5º de la Ley IVA establece una exención específica para servicios prestados por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como para la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales. Este tipo de servicios está exento del IVA si se realizan dentro de las actividades propias de estas profesiones.

(DGT, de 09-09-2024, V1938/2024)